03 febrero 2008

Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación

En el Diario Oficial de la Unión Europea de fecha 29/01/2008 se publica la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. Con ella se derogan la Directiva 96/61/CE del Consejo , de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y control integrados de la contaminación -traspuesta por LEY 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.-, y la Directiva del Consejo, de 28 de junio de 1984, relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales.
En efecto, la Directiva 96/61/CE ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial, hecho éste que justifica la presente versión codificada. Por otro lado, si bien existe legislación comunitaria sobre la lucha contra la contaminación atmosférica y la prevención o la reducción al mínimo del vertido de sustancias peligrosas al agua, existe una carencia de legislación comunitaria similar cuyo objetivo sea prevenir o reducir al mínimo las emisiones en el suelo.
El tratamiento por separado del control de las emisiones a la atmósfera, el agua o el suelo puede potenciar la transferencia de contaminación entre los diferentes ámbitos del medio ambiente, en lugar de proteger al medio ambiente en su conjunto.

Por lo demás, las disposiciones de la presente Directiva deben aplicarse sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. En los casos en que deban tomarse en consideración, a efectos de la concesión de la autorización, datos o conclusiones que resulten de la aplicación de esta última Directiva, la presente Directiva no debe afectar a la aplicación de la Directiva 85/337/CEE.
La autoridad o autoridades competentes únicamente deben conceder o modificar una autorización cuando se hayan previsto medidas de protección integrada del medio ambiente, incluidos la atmósfera, el agua y el suelo.

Corresponde a los Estados miembros determinar el modo en que se podrán tomar en consideración, en la medida en que sea necesario, las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
La presente Directiva hace referencia a aquellas instalaciones cuyo potencial de contaminación y, por lo tanto, de contaminación transfronteriza, sea elevado. Deben organizarse consultas transfronterizas en caso de que las solicitudes de autorización se refieran a nuevas instalaciones o a modificaciones sustanciales de las instalaciones que puedan tener efectos perjudiciales significativos para el medio ambiente. Las solicitudes relativas a dichas propuestas o modificaciones deben estar a disposición del público en el Estado miembro que pudiera verse afectado.

En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad, en relación con una actividad llevada a cabo en dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna CONTAMINACIÓN LOCAL significativa.

Según el artículo 9.4 -que no modifica su redacción de la inicial directiva-, (condiciones del permiso), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 -relativo a las normas de calidad ambiental y las mejores técnicas disponibles- , los valores límite de emisión, los parámetros y las medidas técnicas equivalentes a que se hace referencia en el apartado 3 se basarán en las mejores técnicas disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica, y tomando en consideración las características técnicas de la instalación de que se trate, su implantación geográfica y las CONDICIONES LOCALES DEL MEDIO AMBIENTE. En todos los casos, las condiciones de permiso establecerán disposiciones relativas a la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza y garantizarán un nivel elevado de protección del medio ambiente en su conjunto.

En cuanto a las categorías de actividades industriales el ANEXO I -tampoco varía su redacción en relación a la inicial directiva-, detalla:
1. No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las instalaciones o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
2. Los valores umbral mencionados más adelante se refieren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.
1. Instalaciones de combustión
1.1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW.
1.2. Refinerías de petróleo y de gas.
1.3. Coquerías.
1.4. Instalaciones de gasificación y licuefacción de carbón.
2. Producción y transformación de metales
2.1. Instalaciones de calcinación o sintetización de minerales metálicos incluido el mineral sulfuroso.
2.2. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.
2.3. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos:
a) laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora;
b) forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW;
c) aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.
2.4. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.
2.5. Instalaciones:
a) para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos;
b) para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación (refinado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.
2.6. Instalaciones para el tratamiento de superficie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m3.
3. Industrias minerales
3.1. Instalaciones de fabricación de cemento clínker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.
3.2. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.
3.3. Instalaciones de fabricación de vidrio incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.
3.4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fibras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.
3.5. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad de carga por horno.
4. Industria química
La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de la presente Directiva, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los puntos
4.1 a 4.6.
4.1. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:
a) hidrocarburos simples (lineares o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos);
b) hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos;
c) hidrocarburos sulfurados;
d) hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos;
e) hidrocarburos fosforados;
f) hidrocarburos halogenados;
g) compuestos orgánicos metálicos;
h) materias plásticas de base (polímeros, fibras sintéticas, fibras a base de celulosa);
i) cauchos sintéticos;
j) colorantes y pigmentos;
k) tensioactivos y agentes de superficie.
4.2. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base como:
a) gases y, en particular, el amoníaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el flúor o fluoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos del azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo;
b) ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fluorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados;
c) bases y, en particular, el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico;
d) sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa),
los perboratos, el nitrato argéntico;
e) no metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio.
4.3. Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de nitrógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos).
4.4. Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fitofarmacéuticos y de biocidas.
4.5. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base.
4.6. Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos.
5. Gestión de residuos Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2006/12/CE y en el artículo 3 de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos:
5.1. Instalaciones para la valorización o eliminación de residuos peligrosos de la lista, contemplada en el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/689/CEE, tal como se definen en los anexos II A y II B (operaciones R1, R5, R6, R8 y R9) de la Directiva 2006/12/CE y en la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, relativa a la gestión de aceites usados (2), de una capacidad de más de 10 toneladas por día.
5.2. Instalaciones para la incineración de residuos municipales (residuos domésticos y residuos comerciales, industriales e institucionales similares), de una capacidad de más de 3 toneladas por hora.
5.3. Instalaciones para la eliminación o aprovechamiento de residuos no peligrosos, tal como se definen en los anexos II A y B de la Directiva 2006/12/CE en las rúbricas D8, D9, de una capacidad de más de 50 toneladas por día.
5.4. Vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25 000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.
6. Otras actividades
6.1. Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de:
a) pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas;
b) papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias.
6.2. Instalaciones para tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, mercerización) o para el tinte de fibras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.
6.3. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.
6.4. a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.
b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:
— materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas por día,
— materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas por día (valor medio trimestral).
c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).
6.5. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas por día.
6.6. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispongan de más de:
a) 40 000 emplazamientos para las aves de corral;
b) 2 000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg), o
c) 750 emplazamientos para cerdas.
6.7. Instalaciones para el tratamiento de superficie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desgrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o de más de 200 toneladas por año.
6.8. Instalaciones para la fabricación de carbono (carbón sintetizado) o electrografito por combustión o grafitación.
Finalmente, el anexo III -que tampoco varía la redacción de la inicial Directiva-, recoge la lista indicativa de las principales sustancias contaminantes que se tomarán obligatoriament en consideración si son pertinentes para fijar valores límite de emisiones.

Atmósfera
1. Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.
2. Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.
3. Monóxido de carbono.
4. Compuestos orgánicos volátiles.
5. Metales y sus compuestos.
6. Polvos.
7. Amianto (partículas en suspensión, fibras).
8. Cloro y sus compuestos.
9. Flúor y sus compuestos.
10. Arsénico y sus compuestos.
11. Cianuros.
12. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas
o puedan afectar a la reproducción a través del aire.
13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.
Agua
1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.
2. Compuestos organofosforados.
3. Compuestos organoestánnicos.
4. Sustancias y preparados cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en el medio acuático o vía el medio acuático estén demostradas.
5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.
6. Cianuros.
7. Metales y sus compuestos.
8. Arsénico y sus compuestos.
9. Biocidas y productos fitosanitarios.
10. Materias en suspensión.
11. Sustancias que contribuyen a la cutrofización (en particular nitratos y fosfatos).
12. Sustancias que ejercen una influencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DCO).

No hay comentarios: