27 abril 2009

La nueva normativa permitirá dejar de oír los ruidos vecinales

Font: http://www.urbanismo.com/la-nueva-normativa-permitira-dejar-de-oir-los-ruidos-vecinales/


Ha tardado seis meses pero la aplicación definitiva del Código Técnico de Edificación (CTE), que inició en abril de 2007 María Antonia Trujillo, ex ministra de Vivienda, ha entrado en vigor.

Se trata de la instauración de una reducción obligatoria del ruido en las futuras nuevas viviendas, que dependerá del tipo de vivienda o del emplazamiento geográfico de éstas.

Así, los promotores se verán obligados por Ley a partir de hoy, viernes 24 de abril de 2009, a aumentar el aislamiento de 42 a 50 decibelios para evitar el ruido aéreo o los cotidianos ruidos contiguos.

En cambio, en cuanto a los impactos, el ruido percibido entre viviendas se verá reducido de 88 a 65 decibelios.

Todos estos imperativos triplican las actuales exigencias en materia de aislamiento acústico y según la propia orden ministerial publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE), supondrán un incremento medio del precio de la vivienda de entre el 0,3% y el 0,6%.

Este texto reglamentario, que es el que sustituye a la normativa de 1988, afirma por otro lado que “el coste de los materiales de construcción no define directamente el precio final de la vivienda”, pero lo cierto es que se espera que la aplicación del documento nos cueste a todos unos 9,56 euros por metro de media.

Eso sí, muy explicativamente el propio texto nos dice: “El impacto económico de la nueva normativa depende, no obstante, de distintas variables, entre las que destacan la tipología de la vivienda y la zona geográfica en la que se encuentre”.

En efecto, se distinguirán cinco tipos diferentes de viviendas y seis zonas geográficas determinadas, en las que además se tendrá en cuenta la distribución porcentual de las viviendas.

Según el tipo de inmueble, el menor incremento se registrará en las viviendas unifamiliares, mientras que por zonas geográficas el coste mínimo del metro cuadrado se registrará en la zona Sur, es decir, Extremadura, Andalucía y Canarias.

23 abril 2009

Directiva relativa a la calidad del aire

La Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, se justifica por la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, y de combatir las emisiones de contaminantes en la fuente mediante medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y comunitario
Disposiciones comentadas
 Directiva 2008/50 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 May. (relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa) 
ÁMBITO MATERIAL 
Su objeto es garantizar la calidad del aire ambiente, fomentando la cooperación entre los Estados miembros para reducir la contaminación atmosférica.

La Directiva se justifica por la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, y de combatir las emisiones de contaminantes en la fuente mediante medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y comunitario.

Se establecen criterios de evaluación comunes teniendo en cuenta el tamaño de las poblaciones y los ecosistemas expuestos a la contaminación atmosférica, clasificando el territorio de los Estados miembros por zonas o aglomeraciones que reflejen la densidad de población.

Se fijará un umbral de alerta y un umbral de información que deberán desencadenar la divulgación de la información a los ciudadanos acerca de los riesgos derivadosSe fijará un umbral de alerta y un umbral de información para el ozono que permitan proteger, respectivamente, a la población en general y a los sectores más vulnerables de la misma de la exposición de breve duración a elevadas concentraciones de ozono. Estos umbrales deberán desencadenar la divulgación de información a los ciudadanos acerca de los riesgos derivados de la exposición y la aplicación, si fuera conveniente, de medidas a corto plazo para reducir los niveles de ozono cuando se supere el umbral de alerta.

Los Estados miembros deberán consultarse mutuamente cuando, a consecuencia de una contaminación significativa procedente de otro Estado miembro, el nivel de algún contaminante supere o amenace con superar los objetivos de calidad del aire, más el margen de tolerancia, cuando este sea aplicable, o, cuando así proceda, el umbral de alerta.

Las contribuciones de fuentes naturales podrán evaluarse pero no controlarse.

La Directiva se estructura en seis Capítulos: 

El I relativo a las disposiciones generales. 
El II sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente, establece el sistema de evaluación y la calidad del aire ambiente con relación al ozono.
El III regula la gestión de la calidad del aire ambiente.
El IV se refiere a los planes de calidad del aire los planes de acción a corto plazo y la contaminación transfronteriza.
El V regula la información y comunicación a los ciudadanos.
El VI relativo al comité de calidad del aire ambiente y a las disposiciones transitorias y finales.
DESTINATARIO 
Son los Estados miembros de la Unión Europea.
CONEXIONES NORMATIVAS 
Se modifica el artículo 12.1 de la Directiva 96/62/CE. Se suprimen el artículo 7, apartado 7, la nota 1 del punto I del anexo VIII y el punto VI del anexo IX de la Directiva 1999/30/CE, el artículo 5, apartado 7, y el punto III del anexo VII de la Directiva 2000/69/CE y el artículo 9, apartado 5, y el punto II del anexo VIII de la Directiva 2002/3/CE. Se derogan las Directivas 96/62/CE, 1999/30/CE, 2000/69/CE y 2002/3/CE a partir del 11 de junio de 2010.

VIGENCIA 
La Directiva entra en vigor el día de su publicación. 
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento antes del 11 de junio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, se asegurarán de poner en marcha a más tardar el 1 de enero de 2009, el número de estaciones de medición de fondo urbano de exposición a las PM2,5 necesario para calcular el Indicador Medio de Exposición, con arreglo a la sección B del anexo V.

22 abril 2009

Imposibilidad de obtener por silencio administrativo una licencia que contraviene el ordenamiento jurídico urbanístico..

La sentencia dictada por la Sección 5a de la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo en fecha 28/01/2009 (recurso de casación en interés de la ley número 45/2007), resuelve una cuestión sobre la cual ya incidiera - en el mismo sentido en el que ahora se resuelve aunque en el estricto ámbito de Cataluña-, la Sentencia dictada por la Sección de Casación de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en relación a los artículos 5.2 y 180.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo de Cataluña, sentencia que, por cierto, parece obviar la existencia de un precepto de carácter básico -no tachado de inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997-, recogido en el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora reproducido en el artículo 8.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008.

Se transcriben los fundamentos de derecho 4º y 5º de dicha sentencia:

CUARTO.- Vaya por delante que el artículo 8.1 b) del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 ha incorporado lo que disponía el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 con una redacción más general.
Este, declarado expresamente vigente en la Disposición derogatoria única de la Ley 6/1998, de 13 de abril , y no derogado por la Disposición derogatoria única de la Ley 8/2007 , establecía que «en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico».
El artículo 8.1 b), último párrafo, del nuevo Texto Refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , dispone que «en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística».
Uno y otro son preceptos estatales básicos de raigambre en nuestro ordenamiento urbanístico
(artículo 178.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 ), que rigen en todo el territorio español y que los ordenamientos urbanísticos autonómicos no pueden contradecir (Disposición final primera 1 del Texto Refundido aprobado por el citado Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ).
QUINTO.- También es un precepto estatal básico el contenido en el artículo 43.2 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre , modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero , según el cual «los interesados podrán entender estimada por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario».
Pues bien, la regla general es la del silencio positivo, aunque la propia norma contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y ahora con lo dispuesto en el artículo 8.1 b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 2008 , y, por consiguiente, conforme a ellos, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, de manera que la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, al declarar lo contrario, es errónea y gravemente dañosa para el interés general porque elimina
una garantía encaminada a preservar la legalidad urbanística.
SEXTO.- Mantenemos, por tanto, la misma doctrina jurisprudencial que existía con anterioridad a la Ley 4/1999, que modificó el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 30 de enero de 2002 (recurso de casación 9239/97), 15 de octubre de 2002 (recurso de casación 11.763/98), 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación 11768/98), 26 de marzo de 2004 (recurso de casación 4021/01), 3 de diciembre de 2005 (recurso de casación 6660/02), 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3289/03), 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9828/03) y 17 de octubre de 2007 (recurso de casación 9397/03 ), lo que corrobora el error de la Sala de instancia y la necesidad de que procedamos a declarar la doctrina legal que nos pide el Ayuntamiento recurrente, y que debemos hacer extensiva al artículo 8.1. b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, con los efectos que establece el artículo 100.7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , de manera que, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, a partir de la publicación de la parte dispositiva de esta nuestra en el Boletín Oficial del Estado, vinculará a todos los jueces y tribunales por ser la Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme a lo establecido en el artículo 123.1 de la Constitución, el órgano jurisdiccional superior en el orden contencioso-administrativo en toda España.

Cuestión diferente y que, si de tiempo dispongo, se podrá tratar en otro artículo es la relativa a la operatividad de lo dispuesto actualmente en el artículo 8.1 b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008, en función del grado de contravención con el ordenamiento urbanístico de la licencia instada, aunque avanzando con los argumentos esgrimidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1992 "... el silencio positivo es de imposible aplicación en los casos en que exista una oposición clara y terminante, una tajante contradicción entre lo otorgado y la norma aplicable, pero no a los dudosos o a los que para su aplicación exigen una interpretación de la norma, de forma que lo conseguido por silencio administrativo no sea manifiestamente antijurídico...", y cuestiones como la seguridad jurídica y confianza legítima en la actuación de la Administración entran en juego.  

Imposibilidad de suspender una demolición dispuesta por sentencia firme sobre la base de una futura modificación del planeamiento legalizadora

Se comenta en el presente artículo la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de enero de 2009 (STC 22/2009), en relación a la imposibilida de suspender una demolición dispuesta por sentencia firme sobre la base de una futura modificación del planeamiento legalizadora de la construcción ilegal.

a) El recurrente interpuso recurso contencioso administrativo solicitando que se declarara la ilegalidad de la construcción de una vivienda y de la licencia que la amparaba, otorgada por el Ayuntamiento de A, con la consiguiente demolición en la parte afectada. El recurso, tramitado fue estimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 28 de noviembre de 2001, declarando “la ilegalidad de la obras y la licencia otorgada según lo razonado en el quinto fundamento de esta resolución, debiendo demolerse aquéllas”.

b) El recurrente instó la ejecución de la Sentencia en sus estrictos términos. Por su parte, el Ayuntamiento instó la inejecución parcial de la Sentencia y, subsidiariamente, la suspensión de la demolición de las obras declaradas ilegales “hasta que se apruebe la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de A, actualmente en tramitación, que puede dar lugar a la legalización de lo ilegalmente construido, debido a los graves e irreparables perjuicios que se podrían irrogar en caso de su ejecución inmediata”.

c)  Por Auto de 27 de septiembre de 2005 se acordó la suspensión parcial del cumplimiento de la Sentencia, en cuanto a la demolición acordada, “durante el plazo que se fije en ejecución de la presente resolución”, argumentando que, si bien no se ha producido ninguna transformación de la situación con la propuesta de cambio normativo que plantea el Ayuntamiento, “no puede obviarse en el juicio ponderado y equitativo que debe presidir toda solución, las graves consecuencias que para el titular de las obras conllevaría el cumplimiento inmediato de la ejecutoria sin esperar durante un plazo prudencial que concilie los intereses enfrentados, a discernir, con todos los datos sobre su acomodación a las determinaciones urbanísticas que se proponen revisar a efectos de su posible legalización”.

d) En su recurso de amparo el recurrente aduce que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), tanto en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como en la del deber de motivación. Así, destaca que, contrariamente a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, la resolución impugnada ha acordado arbitrariamente la inejecución de la demolición de una obra ilegal acordada en una Sentencia firme sin que existiera ninguna modificación normativa que imposibilitara legalmente dicha ejecución.

e) En sus fundamentos jurídicos, el Tribunal Constitucional toma como propios los argumentos del Ministerio Fiscal:

"Pues bien, tal como señala el Ministerio Fiscal, debe concluirse que la decisión judicial de suspender la demolición acordada en Sentencia firme, en expectativa de una futura modificación de la normativa urbanística que, eventualmente, la legalizara, supone una vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos. En efecto, tomado en consideración que el principio general es la ejecución de las resoluciones judiciales firmes y que sólo, de forma excepcional, cuando, en los términos previstos legalmente, concurran circunstancias de imposibilidad legal o material, debidamente justificadas, cabe inejecutar o suspender su cumplimiento, no puede admitirse que suponga un supuesto de imposibilidad legal o material la mera expectativa de un futuro cambio normativo, toda vez que ello no implica alteración alguna de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta. Del mismo modo, tomando en consideración que había transcurrido un dilatado periodo de tiempo desde que alcanzó firmeza la orden judicial de demolición de la obra, tampoco cabe sostener, como se hace en la resolución impugnada, que frente a la exigencia constitucional de ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos, cabe ponderar, a los efectos de su inejecución, las consecuencias que para el condenado conllevaría el cumplimiento inmediato de una orden cuyo objeto es la restauración de la legalidad".

f) Como afirma la propia sentencia, lo aquí expuesto coincide con la linea jurisprudencial reiterada por el propio Tribunal Constitucional según la cual "El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo, FJ 2).

g) Insiste también el Tribunal Constitucional en que no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA; STC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 4).

h) Finalmente recuerda que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución, y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental (STC 149/1989, de 22 de septiembre, FJ 3).