23 abril 2009

Directiva relativa a la calidad del aire

La Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa, se justifica por la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, y de combatir las emisiones de contaminantes en la fuente mediante medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y comunitario
Disposiciones comentadas
 Directiva 2008/50 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 May. (relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa) 
ÁMBITO MATERIAL 
Su objeto es garantizar la calidad del aire ambiente, fomentando la cooperación entre los Estados miembros para reducir la contaminación atmosférica.

La Directiva se justifica por la necesidad de proteger la salud humana y el medio ambiente en general, y de combatir las emisiones de contaminantes en la fuente mediante medidas de reducción de emisiones más eficaces a nivel local, nacional y comunitario.

Se establecen criterios de evaluación comunes teniendo en cuenta el tamaño de las poblaciones y los ecosistemas expuestos a la contaminación atmosférica, clasificando el territorio de los Estados miembros por zonas o aglomeraciones que reflejen la densidad de población.

Se fijará un umbral de alerta y un umbral de información que deberán desencadenar la divulgación de la información a los ciudadanos acerca de los riesgos derivadosSe fijará un umbral de alerta y un umbral de información para el ozono que permitan proteger, respectivamente, a la población en general y a los sectores más vulnerables de la misma de la exposición de breve duración a elevadas concentraciones de ozono. Estos umbrales deberán desencadenar la divulgación de información a los ciudadanos acerca de los riesgos derivados de la exposición y la aplicación, si fuera conveniente, de medidas a corto plazo para reducir los niveles de ozono cuando se supere el umbral de alerta.

Los Estados miembros deberán consultarse mutuamente cuando, a consecuencia de una contaminación significativa procedente de otro Estado miembro, el nivel de algún contaminante supere o amenace con superar los objetivos de calidad del aire, más el margen de tolerancia, cuando este sea aplicable, o, cuando así proceda, el umbral de alerta.

Las contribuciones de fuentes naturales podrán evaluarse pero no controlarse.

La Directiva se estructura en seis Capítulos: 

El I relativo a las disposiciones generales. 
El II sobre la evaluación de la calidad del aire ambiente, establece el sistema de evaluación y la calidad del aire ambiente con relación al ozono.
El III regula la gestión de la calidad del aire ambiente.
El IV se refiere a los planes de calidad del aire los planes de acción a corto plazo y la contaminación transfronteriza.
El V regula la información y comunicación a los ciudadanos.
El VI relativo al comité de calidad del aire ambiente y a las disposiciones transitorias y finales.
DESTINATARIO 
Son los Estados miembros de la Unión Europea.
CONEXIONES NORMATIVAS 
Se modifica el artículo 12.1 de la Directiva 96/62/CE. Se suprimen el artículo 7, apartado 7, la nota 1 del punto I del anexo VIII y el punto VI del anexo IX de la Directiva 1999/30/CE, el artículo 5, apartado 7, y el punto III del anexo VII de la Directiva 2000/69/CE y el artículo 9, apartado 5, y el punto II del anexo VIII de la Directiva 2002/3/CE. Se derogan las Directivas 96/62/CE, 1999/30/CE, 2000/69/CE y 2002/3/CE a partir del 11 de junio de 2010.

VIGENCIA 
La Directiva entra en vigor el día de su publicación. 
Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento antes del 11 de junio de 2010. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, se asegurarán de poner en marcha a más tardar el 1 de enero de 2009, el número de estaciones de medición de fondo urbano de exposición a las PM2,5 necesario para calcular el Indicador Medio de Exposición, con arreglo a la sección B del anexo V.

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