03 enero 2008

Sant Cugat. Sector Ronda Sur - Torre Negra.

El 21 de desembre de 2007, el pleno del Ajuntamiento de Sant Cugat del Vallès aprobó provisionalmente el pla especial d’usos de protecció i millora del Parc rural de la Torre Negra. La historia reciente del actualmente llamado Parc rural de la Torre Negra, es uno de los vigentes conflictos territoriales de Cataluña.

En efecto, una sentencia del TSJ de Catalunya del ya lejano 19 de septiembre de 2001 (Recurso contencioso-administrativo núm. 3277/1998, ponente Manuel Táboas Bentanachs), anula un acuerdo del Ayuntamiento de Sant Cugat de fecha 22-12-1998, por el que "se informa" (sic) desfavorablemente la tramitación del programa de actuación urbanística al sector de la Ronda Sur del citado municipio. Dicha sentencia, con remisión a constante jurisprudencia, destaca que:

4.- El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente -así los planes de superior jerarquía o las normas legales de aplicación directa-, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite.

5.- Es más, en el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad o susceptibilidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que no cabe olvidar que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo de la/s cuestión/ones suscitada/s, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias de fondo.Pues bien, en atención al planeamiento preexistente, especialmente el general en liza, suficientemente caracterizado el presente caso por la inexistencia de una imposibilidad legal, patente, notoria, insoslayable y manifiesta de que el instrumento de ordenación de autos no pudiera obtener la aprobación definitiva, en su caso, con la introducción de modificaciones, modalidades, condicionamientos, plazos o prescripciones de su razón debe estimarse que no nos hallamos en el supuesto excepcional que autoriza un rechazo "ad limine" ni siquiera por la vía de la suspensión de la aprobación inicial a modo de involucrar ese supuesto como de predeterminación de lo qué finalmente deba resolverse, por lo que, en consecuencia, en el caso aquí debatido la parte actora no puede, por ello, verse privada del tamiz de las sucesivas fases del procedimiento administrativo hasta que se produzca el acto final definitivo que poniendo término a la vía administrativa, en su caso, permitirá a los interesados acudir válidamente al proceso jurisdiccional para impugnarlo si disintiesen del sentido y términos en que venga pronunciado, en acentuado número de ocasiones bien diferentes de los de la aprobación inicial.Por todo ello, sin haberse probado terminantemente la existencia de un vicio con virtualidad bastante para evidenciar la necesidad de la no continuación del procedimiento, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva según lo pretendido por la parte actora, sin que sea dable prejuzgar en modo alguno el fondo de lo que sólo podrá decidirse ultimando la tramitación administrativa con todas las garantías y a resultas en su caso y en ese momento de las impugnaciones jurisdiccionales contencioso administrativas a que haya lugar.

Dicha sentencia del TSJ de Cataluña fue recurrida en casación por el Ayuntamiento de Sant Cugat y, en el seno de dicho proceso, se dicta el auto del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2006 -ponente Rafael Fernández Valverde, Cendoj 28079130052006100763-, en el que se acuerda la procedencia de la ejecución provisional de la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña. Por otro lado, el recurso de casación fue desestimado mediante sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de abril de 2006 (ponente Jesús Ernesto Peces Morate, CENDOJ
28079130052006100499), en cuyo fj primero dice: "... la entidad demandante estaba legitimada para presentar a tramitación un Programa de Actuación Urbanística en terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado, y, abundando en argumentos favorables a esa tesis, señala en el fundamento jurídico sexto que los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa, de manera que la Administración no puede cercenar a limine esta facultad, sin que la discrecionalidad sea justificación para omitir las razones de esa denegación, inexistentes en el acuerdo plenario municipal. - En definitiva, la Sala sentenciadora declara abiertamente en su sentencia que, en aplicación del régimen transitorio establecido en la Ley 6/1998, para el desarrollo del suelo urbanizable no programado la entidad demandante ostentaba derecho a presentar para su tramitación un Programa de Actuación Urbanística, que no le debió se inadmitido, sin justificación alguna, por el acuerdo plenario del Ayuntamiento, rechazando así los motivos de oposición de éste, de modo que no existe la pretendida incongruencia, por lo que el único motivo de casación admitido a trámite no puede prosperar..."

Posteriormente, en sentencia de fecha 18 de junio de 2004 (recurso contencioso-administrativo 131/2002, ponente Manuel Táboas Bentanachs), con remisión a la anteriormente citada sentencia, se resuelve el recurso contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 11/06/2001, en relación a la denegación de la solicitud de aprobación inicial del Proyecto de Actuación Urbanística y Plan Parcial de Ordenación del sector Ronda Sud - Torrenegra, se recoge idéntico criterio con remisión "... en línea -como afirma la propia sentencia en su fj 4º-, con reiterada doctrina jurisprudencial -ya desde las Sentencias del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 4ª de 10 de febrero de 1986 ( RJ 1986, 1423) , de 28 de abril de 1986 ( RJ 1986, 2973) , de 8 de julio de 1987 ( RJ 1987, 6864) y las que en ellas se citan-, y por ser criterio seguido por esta Sección y Sala tanto para los casos de denegación para la aprobación inicial como, por identidad de razón, para los casos de suspensión de la aprobación inicial con efectos equiparables o equivalentes -así por todas, la Sentencia n1 479, de 23 de mayo de 2002 ( JUR 2002, 250784) , núm. 523, de 6 de junio de 2002 ( JUR 2002, 259351) , núm. 749, de 19 de septiembre de 2002 ( JUR 2003, 98691) , núm. 468, de 5 de junio de 2003 ( JUR 2004, 34893) , núm. 645, de 4 de septiembre de 2003, núm. 667, de 12 de septiembre de 2003, núm. 715, de 1 de octubre de 2003 y núm. 322, de 4 de mayo de 2004 ( JUR 2004, 194350) -".

Finalmente, en sentencia de 24 de noviembre de 2005 (recurso 121 de 2002, ponente Francisco López Vázquez, CENDOJ 08019330032005100563), contra el mismo acuerdo de la Comisión de Gobierno de 11/06/2001, interpuesto por INMOBILIARIA GASA, S.A., en cuyo fj segundo se indica que "Como antecedentes de esta resolución deben citarse nuestras -sus- sentencias número 478, de 18 de junio de 2004 (recursos acumulados 127 y 131 de 2002), 183, de 2 de marzo de 2005 (recurso 122 de 2002), y 748, de 10 de octubre de 2005 (recurso 125 de 2002), que resolvieron impugnaciones del mismo acuerdo objeto de este contencioso, con remisión, a su vez, a la número 749, de 19 de septiembre de 2002 ( recurso 3277 de 1998 [ JUR 2003, 98691] ), referida sustancialmente a los mismos terrenos de autos".

En dicho recurso la actora planteaba, junto a la pretensión anulatoria del acuerdo de la Comisión de Gobierno, una indemnización de daños y perjuicios que el Tribunal desestima dado que no considera que "... la genérica invocación de daños y perjuicios a título de responsabilidad patrimonial de la Administración haya quedado probada ni indiciariamente...".

Por todo ello se resuelve la estimación parcial del recurso Contencioso-Administrativo interpuesto en nombre y representación de «Inmobiliaria Gasa, SA» contra el acuerdo de 11 de junio de 2001 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallés, acuerdo que anulamos y dejamos sin efecto jurídico, condenando a la Administración demandada a admitir la solicitud efectuada y a darle el trámite previsto por la legislación urbanística. Desestimando la pretensión indemnizatoria.

Finalmente, por auto del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, se acuerda la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Cugat del Vallés (Barcelona) contra la Sentencia de 24 de noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Cataluña (Sección Tercera), dictada en el recurso nº 121/02.

Paralelamente, por un lado se ha instado la ejecución de la sentencia en relación a la cual la prensa diaria nos tiene puntualmente informados (El Periódico, El Mundo, El País, etc...), y por otro los promotores privados han cuestionado determinadas decisiones municipales vinculadas a expedientes de gestión patrimonial que afectan a terrenos de titularidad municipal existentes en dicho ámbito territorial. En particular, destaco la sentencia del TSJ de Cataluña de fecha 10 de abril de 2007 (recurso 341/2004, ponente Ma. Pilar Martín Coscolla, CENDOJ 08019330032007100550), en la que, al margen de la controversia de las partes, se realiza una detallada y muy interesante síntesis del régimen jurídico aplicable a los bienes que integran el patrimonio municipal del suelo, es una lástima que cada vez sea menos frecuente encontrar sentencias de la calidad técnica de la ahora citada dada la inflación normativa existente.

Finalmente, como afirma el propio Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès "L’espai de la Torre Negra ha romàs en la situació actual d’espai agrícola malgrat la qualificació de sòl urbanitzable que tenia fins a l’any 2003 i la pressió exercida per un important grup immobiliari que va adquirir el 40% dels terrenys. L’any 2003, l’Ajuntament, i posteriorment la Generalitat de manera definitiva, van modificar la qualificació del sòl".

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