15 noviembre 2007

¿Quién es el culpable?

Nos encontramos en plena explosión de ciutadans emprenyats, que expresan su descontento, su malestar, de manera airada contra aquellos a quienes se considera responsables de lo que nos pasa, lo sean o no. Los políticos, de cualquier condición y afiliación, ven cómo se les considera culpables de las exigencias y contrariedades de la vida cotidiana, tengan o no que ver con el asunto concreto de que se trate. Unos lo son por acción y otros, por omisión. Unos, por tener competencias en lo que acaece; otros, por formar parte del tinglado. Es quizá injusto, pensarán algunos de los incriminados, pero, de hecho, si cuando las cosas van bien les oímos atribuirse las buenas noticias, no podemos dejar de atribuirles las malas cuando ello acontece. Es una consecuencia más de la desconexión entre sistema político y ciudadanía. La erosión de confianza es significativa, tanto en el eje de la legitimidad (sentirnos próximos a los que se reclaman como nuestros representantes; compartir sus visiones y aspiraciones) como en el eje de la funcionalidad (su capacidad para proveer respuestas factibles a problemas colectivos). Y sólo se podrán restablecer los lazos si se logra trabajar en ambas direcciones. Un poco más de visión compartida, un poco más de gestión efectiva.
La fractura de los antiguos monopolios ha generado una notable difusión de responsabilidades
Vivimos en sociedades en que sus gentes han ido reduciendo vínculos o relaciones personales, de manera notable. Decía Ricardo Petrella que los tres elementos que han sido esenciales para fundar las comunidades y naciones contemporáneas han sido la identidad, la confianza y la solidaridad. Sin las dos primeras no habrá solidaridad, y sin solidaridad es muy difícil hablar de sociedad. El problema que tenemos es que cada vez somos menos sociedad porque no abunda la solidaridad, y van disminuyendo los espacios y bienes que podamos considerar propios o simplemente comunes, y que nos exijan así una administración compartida y consentida de esos espacios y bienes colectivos. No predomina la sensación de que estemos realizando una travesía colectiva y, por tanto, falta el sentido de que todos somos en parte responsables de lo que nos pasa o de los que no nos pasa. Es evidente que las cosas no han funcionado como deberían, y que hay claros responsables de ello. Pero no deberíamos obcecarnos con los mensajeros. La desconexión con la esfera pública convierte a los políticos, curiosamente, en lo único que nos une, al aparecer como diana preferida de un gran pim, pam, pum colectivo.
Por otro lado, la propia evolución de la gestión pública y de sus mecanismos de funcionamiento ha aumentado las incomprensiones y los desgarros. Se fragmentan las responsabilidades sobre los servicios básicos. Unos se ocupan de las vías y otros de los trenes. Unos agujerean y otros tapan. No hay una entidad que se ocupe del transporte ferroviario (ya no podemos proferir el clásico la culpa es de Renfe), sino diversas plataformas, agencias o empresas que comparten (o no) la tarea de ensamblar vías, trenes, pasajeros, información y mantenimiento. No hay alguien al que podamos considerar responsable único de que el agua que bebamos sea la mejor posible, sino que las culpas se distribuyen entre compañías, agencias reguladoras, confederaciones hidrográficas y ministerios y departamentos implicados. La mayoría de servicios públicos han sufrido los embates de la modernización y (como mostraba Ken Loach en su magistral La cuadrilla en relación con la privatización de los ferrocarriles británicos) los efectos de la segmentación de tareas y responsabilidades. La fractura de los antiguos monopolios en entes, agencias y empresas de todo tipo y grado de presencia pública ha generado una notable difusión de responsabilidades. Y, al mismo tiempo, ha provocado cambios drásticos en la política de personal, con centenares de jubilaciones anticipadas, proliferación de contratos de autónomo (dependiente) y generalización de la precariedad. El resultado ha sido muchas veces el encarecimiento de las prestaciones, el aumento de riesgos laborales y la reducción de servicios en los tramos o zonas menos rentables.
Las cosas básicas no son de todos, y cada vez lo son menos. El agua, el suelo, el aire, el sol, la educación, la salud... están viendo cómo se condiciona su acceso, cómo se facilita su uso privativo. Necesitamos recuperar el sentido colectivo que nos ayude a preservar aquello que resulta incongruente mercantilizar, ya que no puede ser objeto de una lógica que ponga por encima de los valores solidarios y humanitarios que fundamentan nuestra vida en común la apropiación privada de beneficios. El principio de la vida en común debería conectarnos con el principio de la democracia (entendida en su dimensión igualitaria y no sólo como reglas de selección de élites) y con el principio de una economía de bienes comunes y de responsabilidad individual y colectiva sobre los mismos. Tenemos abundantes ejemplos de propiedad común que, respetando importantes ámbitos de propiedad privada, mantiene la capacidad de decisión y gestión de bienes esenciales para la comunidad en manos colectivas. Ejemplos de ello los tenemos en nuestras tradiciones aún vivas en valles y pueblos, en explotaciones de agua o en muchísimas colectividades de América Latina, África o Asia. Necesitamos explorar vías nuevas de convivencia y solidaridad para no caer en la desesperación y en explosiones de malestar que apuntan únicamente a intermediarios poco decisivos. Nos sobra cinismo pragmático y nos falta voluntad utópica o, como diría Galeano, ganas de soñar
Font: EL PAÍS 15.11.07
JOAN SUBIRATS 15/11/2007

El govern decidirà abans de tres mesos on situa les «àrees estratègiques» amb un 50% de pisos protegits

El director general d'Actuacions Estratègiques i Política de Sòl del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, Joan Llort, va avançar ahir que l'emplaçament de les noves «àrees residencials estratègiques» que promou el govern gràcies al decret llei sobre mesures urgents que s'introdueixen en la llei d'urbanisme es decidirà en el termini de tres mesos i que se situaran en les principals ciutats del país. Llort va participar ahir, al costat del director general d'Urbanisme, Pere Solà, en una jornada organitzada pel Gremi de Constructors i Promotors d'Edificis de Girona a l'auditori de Caixa Girona.

El decret llei, el primer que aprova el govern gràcies al nou Estatut, permet a l'executiu català promoure la creació d'unes noves zones –anomenades «àrees residencials estratègiques»– amb un 50% dels pisos de protecció oficial. Les reserves de sòl d'aquestes noves figures urbanístiques s'inclouran en el planejament supramunicipal, com ara plans directors, en consorcis amb el món local, segons va afegir Llort. Aquest decret llei, que ahir va ratificar el Parlament, té dos objectius: adaptar-se a la llei del sòl del govern espanyol i donar eines per complir els números del Pacte Nacional de l'Habitatge.

El promotor, a part d'un 50% d'habitatge protegit, haurà de fer una major cessió de sòl per a aprofitaments i equipaments, però a canvi tindrà una tramitació molt més ràpida i es permetrà una major densitat d'habitatges que en sòl normal. Segons Llort, el març del 2009 aquestes àrees ja hauran d'estar en marxa. El secretari del Gremi de Constructors de Girona, Josep Donés, hi va veure avantatges i inconvenients, i va advertir que els sectors a l'entorn de les àrees «quedaran oblidats».
Font: EL PUNT 15.11.07

14 noviembre 2007

El parc eòlic de les Forques abastarà gairebé 100.000 habitants

EL PUNT 14.11.07

El parc eòlic de Les Forques I, que afecta els termes de Passanant i Belltall i Forès, tindrà potència per abastar una població de gairebé 100.000 habitants –més o menys com Reus–, segons explicava ahir el gerent de Gamesa, Cayo Fabra. Aquest és el primer parc eòlic que l'empresa construeix a Catalunya, i tindrà 15 molins, que donaran una potència global de 30 Mw (2 Mw cada aerogenerador). La instal·lació, que costarà 37 milions d'euros, podria començar a ser productiva a partir del febrer vinent. Durant la visita sobre el terreny, en què també va participar el delegat del govern, Xavier Sabaté, aquest va destacar l'important estalvi energètic que suposen els parcs eòlics, una mitjana de 2.500 tones de diòxid de carboni per cada 2 Mw. La directora de l'ICAEN, Encarna Baras, va remarcar que el nou pla de l'energia intentarà «consensuar amb el territori» tots els projectes futurs.



SERRA DEL TALLAT
El parc eòlic de la serra del Tallat podria posar-se definitivament en funcionament amb vista a la segona quinzena del mes de gener. Fa dues setmanes, però, ja va entrar en fase de proves.

Peatges urbans sí, però ben pensats

Experts europeus en mobilitat defensen posar límits als accessos a la ciutat
ANNA BALLBONA. Barcelona
Els peatges urbans són una bona fórmula per a les grans ciutats com Barcelona, sempre que vagin acompanyats d'una xarxa potent de transport públic, que no és el cas; la limitació de velocitat als accessos a Barcelona de 80 km/h pot tenir beneficis i el futur de la mobilitat passa pels trens-tramvia. Són algunes de les opinions més destacades dels experts europeus en mobilitat que van participar ahir en les jornades que es fan al Centre de Cultura Contemporània de Barcelona (CCCB).

Unes jornades sobre mobilitat com les que fa fins avui el Consorci Universitat Internacional Menéndez Pelayo de Barcelona -Centre Ernest Lluch permeten de tenir a l'abast alguns dels màxims experts europeus en mobilitat. I quan són els tècnics, i no els polítics, els que parlen sobre com solucionar els actuals problemes de mobilitat, el tema pren un interès especial.
Els experts de Manchester, París i Londres que van intervenir ahir en les jornades van defensar els beneficis d'implantar peatges urbans, però ben pensats. Jean-Marc Offner, director de LATTS, un centre que depèn de la universitat de Marne-la Vallée, va explicar a aquest diari que un peatge urbà com el d'Estocolm, pensat per «recaptar diners per desenvolupar el transport públic» seria interessant per Barcelona i «més fàcil d'implantar». No creu, però, que Barcelona s'hagi d'emmirallar en Londres, que té peatge urbà, perquè la capital anglesa rep un enorme volum de població que hi treballa cada dia. En una línia similar, Moira Percy, del Passenger Transport Executive de Manchester, assegura que el peatge urbà es pot aplicar sempre que hi hagi una bona xarxa de transport públic. «A Manchester ho estem considerant, però no n'hi ha prou només amb això». «L'esquema del peatge urbà ha d'estar planejat al detall, i cal el suport del transport públic», assegura Jonathan H. Spear, consultor d'Atkins Transport Planning, de Londres. Precisament, a Londres plantegen introduir canvis en el seu peatge urbà per entrar al centre, ajustant l'impost segons el tipus de cotxe i de com contaminin.
De l'àrea verda que té Barcelona també en parlen bé. A Manchester, per exemple, l'apliquen als voltants de l'estadi de futbol, per no perjudicar els veïns i el centre històric. A París també ho fan, tot i que l'expert francès avisa que la mesura no ha de fer que els veïns beneficiats utilitzin més el cotxe.
Europa va amb tramvia
Els experts europeus en mobilitat aposten per la fórmula dels trens-tramvia com el camí a seguir. «És interessant pels viatgers perquè és menys car que el tren», afirma Jean-Marc Offner. A Manchester ja han canviat a tramvies «línies ferroviàries que no eren beneficioses», comenta Moira Percy. I a Londres tenen en projecte un «cross-rail», una línia que creuarà d'est a oest la ciutat per «alleugerir el metro», segons Jonathan H. Spear. Tot això ho expliquen l'endemà que Jordi Julià, director d'Infraestructures Ferroviàries de la Generalitat, exposés
els plans per convertir línies de tren catalanes poc utilitzades en tramvies.
Pel que fa a la limitació dels 80 km/h que s'aplicarà als accessos a Barcelona, els experts europeus la veuen amb bons ulls, pels beneficis de la reducció de la contaminació, però també, i en bona mesura, per la millora del trànsit i l'augment de seguretat. «Una velocitat més lenta millora els fluxos de trànsit», assenyala Moira Percy.

13 noviembre 2007

Cirugía de precisión en Ciutat Vella

El distrito proyecta 357 viviendas sociales en intervenciones dispersas
BLANCA CIA - Barcelona
El Pais 12/11/2007

Se acabaron los tiempos de las grandes intervenciones urbanísticas en Ciutat Vella. Aquellas que supusieron el derribo de fincas enteras en el sur del Raval para abrir la rambla en el estreno del siglo, o la apertura de la avenida de Francesc Cambó en el Casc Antic, que empezó hace más de 15 años y que todavía colea. Si hace 20 años, urbanistas y responsables municipales apostaron por esponjar y abrir paso al sol y al aire con cierto sentido higienista y crear espacios públicos; ahora se impone casi lo opuesto: conservar la traza antigua y rehabilitar. Es decir, menos grandes cortes y más cirugía de precisión. Si lo segundo es consecuencia de algún exceso cometido en la primera fase es algo en lo que ahora el Ayuntamiento de Barcelona prefiere no entrar.
Convenios de rehabilitación que obligan a respetar a los inquilinos
La prioridad es mantener el parque de viviendas y la traza antigua
Diferentes sistemas para poner en el mercado 357 pisos sociales
De paso, se quiere dejar sin efecto viejas planificaciones urbanísticas que pretendían abrir espacio para el vehículo, el rey de las ciudades en la década de los setenta. Los tiempos cambian y ahora la prioridad en el centro es para el peatón.
Siguiendo esos criterios, Ciutat Vella está diseñando varias intervenciones en el distrito, especialmente en el Raval y en el Casc Antic, y también dentro de la reforma del quarts de casa de la Barceloneta, para poner a disposición del mercado 357 viviendas de protección social y poner en orden 11 fincas más. Lo primero se ha proyectado con tres medidas distintas. Una, la expropiación de fincas muy degradadas cuyos propietarios no daban señales de vida. Inicialmente se localizaron 10, pero 3 de los propietarios alegaron que estaban a la espera de licencias y diferentes trámites. Finalmente, la expropiación se hará de las otras siete fincas: tres solares y cuatro inmuebles que darán lugar a 54 pisos sociales.
El segundo sistema para obtener más vivienda pública pasa por la transmisión de edificios municipales a cooperativas para que levanten pisos. Exactamente 125. Y el tercer instrumento es la modificación del uso de edificios también de titularidad municipal para construir viviendas sociales que, en ese caso, seguirán siendo patrimonio del Ayuntamiento. De esta forma, se obtendrán 178 viviendas. Del total de 357 pisos, 67 serán de nueva planta y el resto por la rehabilitación integral de los edificios. Todo está, todavía, en fase de planeamiento, por lo que todas esas viviendas tardarán un tiempo en ser realidad.
"En Ciutat Vella es prácticamente imposible construir vivienda nueva. Lo que hay que hacer es rehabilitar, rehabilitar y rehabilitar. Y buscar instrumentos para propiciarlo. Un sistema que hemos ensayado es firmar convenios con la propiedad", explica la edil del distrito, Itziar González.
Es la fórmula que se ha utilizado, por ejemplo, con 11 fincas del Raval que, en principio, corrían el peligro de ser derribadas para ensanchar las calles. Estaban afectadas urbanísticamente: "Son planificaciones obsoletas, de los tiempos de prioridad para el coche y eso está superado", añade. "Ahora", subraya, "queremos preservar la traza de la Barcelona vieja".
Eso pasa, por ejemplo, con una gran finca del principio de la calle de Xuclà que hace esquina con la del Carme. Ha sido rehabilitada, pero necesita una intervención más profunda. De hecho ya están proyectando la colocación de ascensores y la apertura de balcones en lo que ahora es una medianera con gatos cazando a un ratón. Se trata de fincas en régimen de propiedad horizontal. Los convenios obligan a dos cosas. La primera, el compromiso a la rehabilitación integral en un tiempo determinado, y la segunda, a mantener los contratos de alquiler. A cambio, los propietarios logran que las fincas dejen de estar afectadas por una carga urbanística. Otro lugar en el que se ha hecho la misma operación es en ocho fincas consecutivas de la calle del Peu de la Creu, que también podrían ir al suelo si se ampliara la sección de la calle desde Joaquim Costa hasta Riera Alta. Estas fincas, a diferencia de las de la calle de Xuclà, no están en tan buenas condiciones y algunas tienen portales y escaleras en un estado lamentable.
¿Y si no cumplen? Pues expropiación. Al menos, eso dicen los convenios firmados.

Mediar en los casos de 'mobbing'
Ciutat Vella quiere poner en marcha un servicio de atención a las personas que creen ser víctimas del mobbing inmobiliario. Hasta ahora, esos casos se centralizan en la Oficina Municipal de Atención al consumidor (OMIC), cuya eficacia en la atención de esos casos es prácticamente nula. Ahora, el distrito proyecta un plan de mediación entre inquilinos y propietarios.
"Si una persona cree que la están presionando le diremos que venga a la oficina de Fomento de Ciutat Vella y nosotros citaremos a la propiedad para que se explique. Intentaremos que se llegue a un acuerdo. Si no es posible y el caso llega a la justicia, el juez tendrá claro los antecedentes antes de resolver", explica la edil Itziar González.

Sepulturas, Panteones Y Nichos: ¿A Perpetuidad? ¿En Propiedad?

¿Los Ayuntamientos pueden “vender a perpetuidad” terrenos para sepulturas, panteones o nichos a los particulares?: si preguntamos a los vecinos de nuestro municipio un porcentaje casi absoluto nos dirá que sus terrenos para sepulturas, panteones o nichos los han adquirido con título de propiedad y por ello “para siempre”, porque, ¿qué puede haber en esta vida más eterno que el último lugar de descanso? La lógica de nuestros vecinos es aplastante, pero como otras tantas veces choca con las disposiciones legales y la nota de la inalienabilidad de estos bienes de dominio y servicio público que son los cementerios municipales. Así pues, y en supuesto de que se le haya dado el tratamiento de “venta en propiedad” ¿es nula por tratarse de cosas fuera del comercio (art. 1271 CC)? En general el tema relacionado con los Cementerios no suele ser muy tratado por nuestros autores. No es, en efecto, algo de lo que apetezca hablar y mucho menos discutir. Pero la realidad es que en nuestros municipios se plantean con bastante frecuencia cuestiones relacionadas sobretodo con la “propiedad” y la “perpetuidad” de estos lugares.
Con el objeto de que el lector tenga un punto de partida a partir del que investigar y sin tratar de llegar a conclusiones absolutas se ha incluido una referencia jurisprudencial sobre el asunto.
En primer lugar y dado lo dispersa que se encuentra la legislación aplicable, haremos una breve referencia a la misma: Los arts. 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y 42.2 de la Ley de Administración Local de Aragón, establecen que los municipios ejercerán, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras materias, en los Cementerios y Servicios Funerarios. La legislación sectorial de la materia de Cementerios está constituida por la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, que en su art. 42.3 establece que los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios: e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria. En Aragón, el art 61 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón dispone que corresponden a las entidades locales, en el marco del Plan de Salud de Aragón y de las directrices y programas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las siguientes funciones: e) Control sanitario de los cementerios y de la sanidad mortuoria. Y recordamos también la vigencia del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, que a lo largo de su articulado se refiere a las obligaciones que corresponden a los municipios en la materia: la instalación de un depósito funerario (art. 46); tener en cada municipio un Cementerio adecuado a la densidad de la población y autorizado por la Administración competente (art. 47); el emplazamiento de los Cementerios de nueva construcción habrá de hacerse alejado de las zonas pobladas por lo menos 500 metros, y dentro de ese perímetro no podrá autorizarse la construcción de vivienda o edificaciones destinadas a alojamiento humano (art. 50)… En los Cementerios Municipales corresponden a los Ayuntamientos los derechos y deberes establecidos en el artículo 60: cuidado, limpieza o acondicionamiento del Cementerio, la distribución y concesión de parcelas y sepulturas, la percepción de los derechos y tasas que procedan por la ocupación y licencias de obras, el nombramiento y revocación de empleados, elevar el Registro de sepulturas en un libro foliado y sellado.
La disposición final segunda, del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, declara vigentes distintas disposiciones anteriores: entre ellas la Real Orden de 30 de octubre de 1835, sobre Cementerios para Religiosos (posibilidad de enterramientos en los atrios o huertos de Monasterios o Conventurales); la Real Orden de 18 de julio de 1887, que prohíbe la inhumaciones de cadáveres fuera de los Cementerios Comunes, excepto los de miembros de la Familia Real, Arzobispos, Obispos, Monjas de Clausura y cuantas otras el Gobierno exceptúe por circunstancias especiales para ser inhumadas en Iglesias, panteones u otros lugares; la Orden de 26 de noviembre de 1945 establece la obligación de embalsamar todo cadáver cuya inhumación no pueda realizarse en el plazo de las 48 horas siguientes a su fallecimiento… Al listado añadimos el Acuerdo de 26 de octubre de 1973 de la Comunidad Europea, ratificado por España por Instrumento de 5 de febrero de 1992, sobre traslado internacional de cadáveres y la Ley de 3 de noviembre de 1978 sobre enterramientos en cementerios municipales que establece que los Ayuntamientos están obligados a que los enterramientos que se efectúen en sus Cementerios se realicen sin discriminación alguna por razones de religión, ni de cualquier otra. Los ritos funerarios se realizarán sobre cada sepultura de conformidad por lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine. Y llegados a este punto, entramos en la consideración de la cuestión en torno a la que gira el problema de la “propiedad” de los lugares de enterramiento: los Cementerios municipales con bienes de dominio y servicio público municipal (arts. 132 de la Constitución Española, 79 de la Ley de Bases de Régimen Local, 74 del Texto Refundido de Régimen Local, 170 de la Ley de Administración local de Aragón, 3 del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986). Como bienes de dominio y servicio público, son inalienables, inembargables e imprescriptibles (arts. 132 de la Constitución, 80 de la Ley de Bases de Régimen Local, 172 de la Ley de Administración local de Aragón, 6 del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón y 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986), permitiendo su utilización por los particulares por medio de nichos, panteones y sepulturas.
No podemos dejar de insistir en este punto en la importancia de tener aprobadas las correspondientes Ordenanzas fiscales y sobretodo reguladoras del servicio y en las que establecer todas estas determinaciones dispersas y hasta confusas de la actual legislación sectorial aplicable. Dicho esto, surge la pregunta ¿los Ayuntamientos pueden “vender a perpetuidad” terrenos para sepulturas, panteones o nichos a los particulares?: si preguntamos a los vecinos de nuestro municipio un porcentaje casi absoluto nos dirá que sus terrenos para sepulturas, panteones o nichos los han adquirido con título de propiedad y por ello “para siempre”, porque, ¿que puede haber en esta vida más eterno que el último lugar de descanso? La lógica de nuestros vecinos es aplastante, pero como otras tantas veces choca con las disposiciones legales y la nota de la inalienabilidad a la que se ha hecho referencia. Así pues, y en supuesto de que se le haya dado el tratamiento de “venta en propiedad” ¿es nula por tratarse de cosas fuera del comercio (art. 1271 CC)?El uso privativo por los particulares de terrenos del Cementerio se regirá preferentemente por las normas del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón y 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986 (desplazado en Aragón), y debe ser enmarcada dentro de la figura de la concesión sobre dominio público, cuya duración máxima ¿será de 99 años?, prohibiéndose su concesión o licencia por tiempo indefinido: pero el art. 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, referido a las concesiones demaniales, establece “Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación”. Este artículo 93.3, según la Disposición final segunda de la propia ley, tiene carácter de la legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
De tal manera que en Aragón se nos plantea la duda con el art. 83 del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón que dispone que el plazo máximo de la concesión será de 50 años, salvo que disposiciones especiales señalen otro plazo menor (en relación arts. 81 y 75 del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón y 182 de la Ley de Administración local de Aragón). Habrá que tenerlo en cuenta, aunque sólo sea para redactar la Ordenanza reguladora del servicio.
Este conflicto ha sido tratado por nuestra jurisprudencia. A continuación vamos a extractar parte de algunas de esas Sentencias sin ánimo exhaustivo y para que cada uno saque sus propias conclusiones y pueda argumentar jurídicamente algunas de esas preguntas tan incómodas a las que a veces nos someten los vecinos:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2004 considera la conformidad a Derecho de la declaración de caducidad del derecho funerario sobre una sepultura por impago de las tasas de conservación, habiendo transcurrido más de veinte años desde el último pago. La Sentencia estudia también la concurrencia de los requisitos reglamentarios establecidos en la propia Ordenanza Municipal de Cementerios para la privación de sepulturas que se tienen a perpetuidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2004 desestima una petición de expedición de título de propiedad de unas sepulturas en el cementerio, considerada por el Ayuntamiento como concesión. Trata el tema de los enterramientos a perpetuidad y se centra en la figura del negocio jurídico concesional sobre el dominio público reiterando anterior jurisprudencia que estima que no cabe su otorgamiento por un plazo superior a 99 años ni, por tanto, su transmisión en propiedad. En su FJ Quinto se remite a la Sentencia de 24 de noviembre de 2003 que se transcribe a continuación:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2003 en relación con un cambio de titularidad de sepulturas y de enterramientos a perpetuidad reitera las ideas expuestas que se acaban de exponer. “FD Primero.- Se refiere el presente proceso a cementerios y sepulturas y en concreto al carácter del título jurídico sobre enterramientos. El acto impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia se dictó por un Ayuntamiento, en el sentido de reconocer el carácter de concesionaria de tres sepulturas en el cementerio municipal durante un periodo de treinta años a la persona que solicitó el cambio de titularidad de los enterramientos, otorgados como de propiedad en noviembre de 1929. Contra este acto la peticionaria del cambio de titularidad recurrió en vía contenciosa. En cuanto al fondo (…) se declara que, no obstante la mención de la propiedad y a pesar de la terminología utilizada ello no significa que se acordase una enajenación. Pues se encontraba entonces vigente el Estatuto municipal de 1924, cuyos preceptos establecían que los cementerios, desde luego de propiedad municipal, tenían carácter de servicio público. Por otra parte el Tribunal Superior de Justicia aplica la doctrina de este Tribunal Supremo y, pese a la existencia de la posterior Sentencia de 11 de octubre de 1999, se atiene a la doctrina de nuestras Sentencias de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998 que entiende sientan jurisprudencia.
Segundo.- …La recurrente, al referirse a los motivos de casación (...) se basa en que, si bien actualmente los cementerios son bienes de dominio público y por tanto los enterramientos son inalienables, ello se desprende de la declaración sobre los bienes de dominio público que realizó la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955. Pero no era así con anterioridad, ya que comúnmente se enajenaban los enterramientos a perpetuidad, lo que se reconocía en la ordenación de los cementerios municipales del siglo XIX y se establecía en diversos reglamentos de cementerios aprobados por los Ayuntamientos. Por otra parte, a mayor abundamiento, el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 22 de diciembre de 1960 se refiere en su artículo 61 a la enajenación de parcelas y sepulturas. De acuerdo con ello se mantiene que no puede aplicarse con carácter retroactivo el régimen actual a una adquisición de enterramientos realizada en 1929, cuando además el Estatuto municipal de 1924 no regulaba específicamente el régimen de dominio público de los cementerios. Por otra parte se alega que el propio Ayuntamiento, mediante acto de 12 de marzo de 1999, dispuso que el régimen de dominio público no se aplicaría sino a los enterramientos posteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 6 de septiembre de 1974. Esta tesis procesal se apoya con cita de diversas Sentencias, alguna del mismo Tribunal a quo, así como la de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999 que, como se ha dicho antes, también se cita por la Sentencia impugnada. Debe reconocerse que la planteada ha sido una cuestión ardua, respecto a la que ha ido pronunciándose la jurisprudencia según la evolución de los tiempos. Pues se encontraba arraigada la convicción popular de que las sepulturas donde se depositaban los restos de familiares se adquirían, en su caso, a perpetuidad y se empleaba dicha terminología.
Lo cierto es que partiendo de una correcta calificación en derecho no podía estarse a la denominación de los negocios jurídicos correspondientes como adquisición en propiedad, teniendo en cuenta que se trata de bienes fuera del comercio y la supuesta propiedad se hubiera tenido o ejercido dentro de una propiedad pública como eran los cementerios municipales. Por ello se ha ido dictando una jurisprudencia que no siempre ha mantenido el mismo criterio, relativa en ocasiones a casos como el presente en los cuales, habiéndose adquirido el enterramiento a perpetuidad en fecha relativamente remota cuando no estaban perfilados los conceptos jurídicos, se pretendía el cambio de titularidad en términos tales que implicaba una sucesión en la propiedad de la sepultura. Ello presuponía la consideración del derecho como de propiedad, y el carácter perpetuo de la cesión. No obstante, esta evolución jurisprudencial ha concluido con nuestras Sentencias de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998 (de las que se aparta incidentalmente la de 11 de octubre de 1999) en cuanto a la calificación jurídica) en las que se mantiene que la cesión de sepulturas es un negocio jurídico concesional sobre el dominio público, y que la expresión «a perpetuidad» no puede interpretarse literalmente ya que en cualquier caso los derechos sobre el dominio público no pueden otorgarse durante un plazo superior a 99 años, siendo conforme a derecho que los Ayuntamientos establezcan un plazo menor (…) Así es tanto más cuanto que la recurrente no combate el razonamiento de la Sentencia recurrida, según el cual ya se desprendía del Estatuto municipal de 1924 que los cementerios, indudablemente de propiedad municipal, eran bienes afectos a un servicio público. Razonamiento este que confluye en cuanto a la lógica jurídica en que se sustenta con el de nuestras Sentencias citadas de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998. Sin que debamos pronunciarnos sobre el acto del Ayuntamiento de 12 de marzo de 1999 respecto al régimen de los enterramientos posteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 6 de septiembre de 1974, que no es el acto impugnado ante el Tribunal a quo y sería aventurado afirmar que autoriza la transmisión de propiedades, extremo sobre cuya conformidad a derecho no debemos hacer declaración ninguna en el presente proceso”.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de Marzo de 2005 declara la nulidad de Reglamento del Cementerio Municipal en cuanto que considera que a la muerte del titular de los derechos funerarios los herederos pueden solicitar la adjudicación de la concesión por el término máximo de 50 años. La concesión sobre el dominio público fue hecha con anterioridad y válidamente por un plazo de 99 años, por lo que la aplicación del precepto impugnado supondría una expropiación temporal de su derecho.
“FD Cuarto. La demanda solicita en segundo lugar la declaración de nulidad de pleno derecho de los apartados … del Reglamento impugnado, alegando violación del artículo 33 de la Constitución y normas dimanantes y argumentando que «Si la propiedad del panteón y del nicho se otorgó válidamente en el año 1955, bajo la vigencia de la legislación de 1890, así como con el posterior reconocimiento con el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 21 de diciembre de 1960, que preveían la transmisión en propiedad de los nichos, panteones, sepulturas y construcciones sobre el cementerio --por entonces no declarado bien de dominio público--, aunque esta propiedad no sea la común, debe entenderse, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal en la materia (STS de 6 de octubre de 1994), que al otorgarla el Ayuntamiento no impuso limitación temporal alguna». La cuestión de fondo suscitada en el presente litigio ya fue contemplada en la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, a la luz de una doctrina jurisprudencial (STS de 6 de marzo de 2001) hoy plenamente pacífica (SSTS de 26 de mayo de 2004 y 24 de noviembre de 2003) e incardinada en la interpretación del artículo 33 de la Constitución (STC 204/2004). En palabras de la STS de 26 de mayo de 2004, «Debe reconocerse que la planteada ha sido una cuestión ardua (…)». Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y atendido que el título de la parte actora es de 6 de agosto de 1955, no es posible conforme a dicha doctrina jurisprudencial aplicar al mismo las limitaciones temporales decretadas en las disposiciones reglamentarias posteriores, en cuanto a nuestra Comunidad Autónoma el Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales (…). Conforme a la referida doctrina legal, ante la inexistencia de norma legal o reglamentaria en la fecha del título --1955-- que estableciera limitación temporal alguna a dicha concesión administrativa, procede que al título de propiedad de autos se le fije la duración máxima de los 99 años que proclama dicha jurisprudencia, a partir de cuyo momento aplicó nuestro Tribunal Supremo a supuestos como los de autos esta limitación temporal de la prescripción adquisitiva inmemorial, pues a partir de cuyo transcurso habría que entender adquirida la propiedad del nicho por el particular, lo que no es legalmente posible por tratarse de bienes de dominio público --nichos--; por ello, transcurrido dicho período habrá de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales. No es posible, como invoca la representación del Ayuntamiento demandado, la aplicación al caso que examinamos de la limitación de 50 años establecida en el artículo 115 del Decreto de 17 de junio de 1955, que aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, pues lejos de referirse al régimen de las concesiones de bienes de dominio público, se refería a las concesiones administrativas para la gestión indirecta de los servicios públicos, inaplicable a aquellos supuestos, como resulta asimismo de la argumentación de dicha doctrina jurisprudencial, en la que no se hace aplicación de dicho precepto, ajeno a las concesiones del dominio público. Así pues, el título de propiedad de la parte actora sobre un panteón en el Cementerio Municipal, de fecha 6 de agosto de 1955, debe entenderse como una concesión sobre el dominio público por 99 años, es decir, hasta el 6 de agosto de 2054. (Lo que implica que) si la concesión sobre el dominio público no puede exceder los 99 años, resulta conforme a Derecho que los derechos funerarios otorgados a perpetuidad no puedan ser objeto de transmisión por idéntico concepto. En cuanto al apartado tercero de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento impugnado, en tanto en cuanto dispone que a la muerte del titular de los derechos funerarios los herederos podrán solicitar la adjudicación de la concesión por el término establecido en el presente Reglamento (...) implica una expropiación temporal de su derecho que no puede efectuarse por el Reglamento impugnado (sino, en su caso, por el cauce legalmente establecido)...
”La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 2000 considera la caducidad de los derechos sobre sepulturas adquiridas a perpetuidad por impago de la tasa de conservación durante más veinte años. La comunicación de la caducidad de enterramiento por edictos se considera suficiente notificación. El tribunal tiene en cuenta la evolución de la política funeraria atendiendo a necesidades urbanísticas, dejando claro que se trata de bienes de dominio público y la limitación que ello supone para la consideración de las adquisiciones a perpetuidad de enterramientos y sepulturas. La falta de abono de tasa de conservación durante veinte años da lugar a la presunción de abandono de sepultura y caducados los derechos, dando por válida la aplicación retroactiva de Ordenanza municipal.
“FD Primero: (...) Esta última Ordenanza establece que puede declararse la caducidad del derecho funerario, incluso cuando el enterramiento haya sido adquirido a perpetuidad, si se comprueba que durante veinte años o más no se han abonado las tasas por conservación de cementerios. (…) Por ello se inició el expediente de caducidad y no constando el domicilio del titular o titulares del enterramiento, se publicó una notificación por edictos. Fue algún tiempo después de esta notificación cuando, al no personarse en las dependencias municipales el titular o titulares ni llevar a cabo ninguna otra actuación, se dieron por caducados los derechos de enterramiento y se procedió a la actuación material consistente en el desalojo del nicho y el traslado de los restos allí depositados. Se entiende por el Tribunal (…) que la actuación municipal fue conforme a Derecho. Segundo: Contra esta sentencia recurre en casación el actor (…) se sustenta en la tesis que parte de que en los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada no se considera o valora la alegación de que no se realizó notificación ninguna de la declaración de caducidad de los derechos de enterramiento, de donde se infiere que no existió el acto administrativo que declaró aquella caducidad. …en el motivo segundo de casación se argumenta en realidad en el mismo sentido, considerando que se han infringido (…) todos estos preceptos establecen la obligatoriedad de notificar el acto administrativo, especialmente si limita derechos subjetivos (…). Se afirma en la resolución judicial recurrida que, al no constar el domicilio de los titulares del enterramiento, se publicó una notificación por edictos. Por cierto que el recurrente, tanto ante el Tribunal a quo como ahora en casación, expone que debía haberse practicado una notificación personalizada, ya que en 1952 se hizo constar el domicilio, que continúa siendo el mismo sin alteración. Pero en modo alguno puede entenderse que la notificación por edictos carecía de validez si el Ayuntamiento por extravío o por otras razones no conocía el domicilio. Por lo demás, la organización municipal competente se cuidó de dar al edicto publicidad, ya que consta en autos que apareció en el Boletín Oficial de la Provincia y además en diversos diarios de la ciudad. La cuestión sin embargo es otra, pues el fundamento que puede tener la alegación del recurrente es que la notificación por edictos que menciona la sentencia no es en completo rigor la de un acto administrativo que declare la caducidad del enterramiento de que se trata, como también de otros muchos que aparecen relacionados. El edicto publicado requiere a los titulares de los nichos para que se personen en las dependencias municipales a fin de regularizar la situación de las sepulturas, y además contiene la advertencia de que en caso de no hacerlo así se entenderán caducados los derechos si han transcurrido veinte años sin que se abonen las tasas de conservación del cementerio. Si se entiende que esta notificación contiene un verdadero acto administrativo no puede reprocharse a la sentencia que inaplicase los preceptos sobre las notificaciones (y a fortiori los relativos al acto administrativo) ni que no se pronunciase sobre la inexistencia de notificación. Pues bien, tras la deliberación correspondiente, la mayoría de la Sección considera que en la notificación por edictos, al hacerse una manifestación clara de que si no se cumplía el condicionado que se expresaba se produciría la caducidad del enterramiento, de forma implícita pero suficiente se expresaba la voluntad administrativa, que era conforme a la Ordenanza aplicable. Por otra parte, se entiende que en buena lógica no podía pedirse mayor diligencia al Ayuntamiento ante la necesidad de la política funeraria, tanto más cuanto que procuró dar a las actuaciones la máxima publicidad por la doble vía de la inserción del edicto en el Boletín Oficial de la Provincia y en la prensa diaria. Por último, se pondera o valora que, en las circunstancias del recurrente y a los efectos del caso de autos, durante más de treinta años ni se hizo al Ayuntamiento comunicación ninguna, ni se tramitó el cambio de titularidad, amén de no haberse abonado las tasas por conservación del cementerio. Tercero: En el tercer motivo de casación… se está alegando en definitiva que la vulneración en que incurre la sentencia a quo consiste en que aplica retroactivamente la Ordenanza Municipal de Cementerios de 1986 a unos derechos de propiedad funeraria adquiridos en 1933, bajo la vigencia de la Ordenanza de 1909. Pero este razonamiento no puede compartirse y en consecuencia el motivo no puede acogerse, pues el argumento no tiene en cuenta ni que estamos ante una materia en la que se ha producido una evolución tanto de los datos sociales como de la concepciones legales y doctrinales, ni que al razonar así se ignoran determinados principios que inspiran el Derecho público. Así, es claro que la situación fáctica es muy distinta en la materia que la existente en 1909 y en 1933, pues el crecimiento de las ciudades ha impuesto la necesidad de que se elabore por los Ayuntamientos una auténtica política funeraria antes inconcebible. No se trata ya sólo de atender a razones sanitarias, sino de que éstas se complican con motivos urbanísticos dada la expansión urbana, lo que obviamente dificulta la ineludible necesidad de prestación de un servicio indispensable. Pero es que además paralelamente ha tenido lugar una evolución legislativa y conceptual en virtud de la cual se ha afianzado la calificación de los cementerios, y por ende de las sepulturas y enterramientos que contienen, como bienes de dominio público con el haz de potestades públicas que ello supone para los titulares de este dominio, que son incompatibles con un status propio de los bienes susceptibles de apropiación privada. Ello no significa que se haya privado por completo de su contenido a las anteriores adquisiciones a perpetuidad de enterramientos y sepulturas, pues nuestra jurisprudencia de la que son muestra las SS 6 Oct. 1994, 2 Jun. 1997, 14 Dic. 1998, y 23 Oct. 2000 ha matizado cuidadosamente que se conservan ciertos derechos compatibles con las potestades públicas y el carácter de dominio público de los bienes, entre los que desde luego se cuenta el de no ser privado sino por justa causa y cumpliéndose los requisitos legales y reglamentarios de la titularidad de la sepultura (…) Ahora bien, la situación producida de hecho es que la norma municipal contiene mandatos que se dirigen, entre otras personas, a los adquirentes de sepulturas bajo la vigencia de un régimen distinto anterior. Ha de entenderse que ello es conforme a Derecho y que la alegación de contrario ignora un principio ínsito en el Derecho público, como es el de que no puede entenderse bloqueada la normativa, tanto legal como reglamentaria, por lo que válidamente pueden llevarse a cabo modificaciones normativas que supongan un cambio o alteración del régimen jurídico. Así sucedió en el caso que nos ocupa, en el que la Ordenanza Municipal de Cementerios de 1986 estableció o confirmó la obligación de los propietarios de sepulturas de abonar una tasa para conservación del camposanto. En principio esto no supone una aplicación retroactiva en cuanto respeta la propiedad de los enterramientos adquiridos a perpetuidad. Sin embargo, supone una alteración del régimen jurídico en cuanto que según la Ordenanza la falta de pago de la tasa durante veinte o más años da lugar a una presunción de abandono de la sepultura, alteración de régimen jurídico que no puede confundirse estrictamente hablando con la retroactividad. Es de advertir que además en este caso no se da una vulneración de derechos adquiridos, cuyo carácter intangible frente a las modificaciones del ordenamiento jurídico ofrece muy serias dudas, pues como se ha dicho se mantiene el derecho sobre el enterramiento adquirido a perpetuidad salvo que sobrevenga la presunción de abandono del mismo. En consecuencia, debe concluirse que la resolución judicial impugnada no ha sido contraria a Derecho por aplicar retroactivamente la Ordenanza Municipal de 1986… El Magistrado Sr. Baena del Alcázar formula voto particular, al que se adhiere el Magistrado Sr. Soto Vázquez:
“(…) Ante todo el propio contenido de la notificación muestra que no se está ante un acto administrativo definitivo, sino ante un simple acto de trámite que no pone fin al procedimiento. En su texto se requiere a los propietarios de las sepulturas para que comparezcan en las dependencias municipales con objeto de regularizar el pago de las tasas para conservación de cementerios. Sólo a continuación en el segundo párrafo del texto se contiene el apercibimiento de que en caso contrario se entenderá se ha producido el abandono de la sepultura y la caducidad del derecho de propiedad. Ya la estructura de la notificación muestra, como se hizo constar en la deliberación, que se está ante un requerimiento al que se acompaña un apercibimiento y no ante un acto que exprese la voluntad administrativa. La expresión de dicha voluntad de forma implícita, a que se refiere el parecer mayoritario, es excepcional en nuestro ordenamiento, por lo que se mantiene que al menos debe venir prevista expresamente por la norma aplicable. Por tanto, ya que se está ante un apercibimiento que acompaña al requerimiento del pago de las tasas, se trata sólo de anunciar para un momento futuro cuál sería la voluntad administrativa y no de expresarla actualmente en la fecha de autos. Adviértase además que en la notificación se omite toda alusión a los recursos administrativos o judiciales procedentes. Cuestión distinta hubiera sido que, transcurrido el plazo que se fijaba en el requerimiento y no habiéndose regularizado la situación, el Ayuntamiento hubiera publicado una notificación por edictos declarando caducados los derechos sobre las sepulturas y expresando cuáles eran los recursos a interponer contra este acto de declaración de voluntad. Al no entenderlo así se está ignorando el mandato que se contenía en el artículo 100.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 Jul. 1958 y que recoge ahora el artículo 93.1 de la Ley 30/1992 de 26 Nov., según los cuales las Administraciones públicas no realizarán ninguna actuación material sin que se haya dictado el acto administrativo que le sirva de fundamento. (..) En coherencia con ello el recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal a quo debe ser parcialmente estimado, ordenando la retroacción de actuaciones al momento posterior a la notificación practicada por edictos al objeto de que se dicte un acto administrativo. No procede en cambio hacer pronunciamiento alguno sobre la indemnización a que se refiere el actor en su demanda, al encontrarse las sepulturas fuera del comercio y carecer de fundamento la alegación de que se le ha irrogado un perjuicio de forma indirecta porque debió hacer frente a los gastos derivados del enterramiento de un familiar en sitio distinto. Pues nuestras SS 2 Jun. 1997 y de 14 Dic. 1998 han declarado que, sin perjuicio de que se mantenga la propiedad de las sepulturas adquiridas a perpetuidad, ello no confiere el derecho a practicar en las mismas nuevos sepelios”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1998 considera que la titularidad privada sobre un nicho es incompatible con la naturaleza de dominio público del cementerio municipal: y que en este caso lo que se ha producido es una consumación de acto complejo finalizado bajo la vigencia de la nueva regulación:
“FD Segundo: (…) de la Ordenanza Fiscal del cementerio municipal aprobada en 27 Sep. 1985, se infiere que las figuras jurídicas de carácter administrativo utilizadas para el uso y aprovechamiento de nichos, etc, son la concesión, el arrendamiento y la licencia (…). Cuarto: Otra de las alegaciones que se hacen por la parte apelante pone de manifiesto que como las leyes carecen, en general, de carácter retroactivo, la Ordenanza Fiscal del Cementerio Municipal, aprobada el 27 Sep. 1985, no puede ser aplicada a actos acontecidos con anterioridad, como mínimo, a dicha fecha... También se dice por la parte apelante que la Ordenanza en cuestión es sólo Fiscal por lo que, por su propia naturaleza, ni es definitoria de derechos ni menos de atribución de propiedad. En relación con lo que se acaba de indicar hay que decir, siguiendo lo declarado por este TS en su S 24 Feb. 1978 … que el principio de que las normas nuevas no tienen aplicación a los hechos pasados sirve para proteger los efectos ya acontecidos de un hecho pasado, pero no para amparar los efectos que, aunque derivados de un hecho pasado, se producen bajo la vigencia de la nueva norma. (…) el Ayuntamiento apelado, ante la solicitud de uno de dichos herederos, tuvo que actuar aplicando la Ordenanza existente en ese momento. Quinto: (…) si bien … parten de considerar … que se está ante una concesión administrativa, sin embargo, del examen de las actuaciones resulta que el título en virtud del cual se adquirieron en su día aquellos nichos es el de propiedad, por lo que las normas aplicables a su transmisión son las establecidas en el CC. También se argumenta en esta alegación con referencia al plazo de 50 años fijado en el artículo tercero de la Ordenanza Municipal en cuestión al establecer que la concesión consistirá en el uso privativo de nichos y terrenos para panteones, criptas y mausoleos por un período de 50 años, que podrá ser renovado para sucesivos períodos iguales, añadiendo el precepto referido lo siguiente: (…) hay que decir que si bien en la Ordenanza Municipal … se prevé la posibilidad de adquisiciones a perpetuidad de sepulturas y nichos … ello no significa, como ha puesto de relieve esta Sala en su S 2 Jun. 1997, que exista, propiamente hablando, una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio público del cementerio municipal, y si bien se produce ciertamente la adquisición de derechos en relación con las sepulturas y nichos la misma ha de ser considerada, como también se indicó en la sentencia de esta Sala de 6 Oct. 1994, como una concesión de dominio público, con las características que tales concesiones tienen en nuestro ordenamiento jurídico. También se indicó en la primera de las sentencias acabadas de referir que la adquisición a perpetuidad no supone una vigencia indefinida durante cientos de años, pues ha de entenderse que existe el límite máximo temporal de 99 años, transcurrido el cual tendría lugar la prescripción inmemorial, lo cual no es admisible tratándose de bienes de dominio público. La vigencia de las concesiones a perpetuidad tiene, pues, el límite temporal antes indicado, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 1997 desestima un recurso de apelación frente a resolución del Ayuntamiento que otorgó nueva concesión de un nicho por período de cinco años, cuando lo solicitado por el interesado era el cambio de titularidad de los derechos funerarios de ese nicho como heredero de los antiguos titulares.
“FD Primero.- (…) el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 20 de julio de 1974 mantenía la validez de la adquisición de enterramientos a perpetuidad, como lo habían hecho los reglamentos sobre la materia anteriormente vigentes. (…) ha de entenderse que la normativa posterior a la adquisición del nicho a perpetuidad, y señaladamente el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 372/1986, de 13 de junio, no puede aplicarse con carácter retroactivo, pues ello supondría vulnerar lo dispuesto en el artículo 9,3 de la vigente Constitución española. El Tribunal de instancia considera desde luego que, al ser el terreno de los cementerios de dominio público, no cabe apreciar la existencia de un derecho de propiedad privada sobre los enterramientos y sepulturas, aunque la naturaleza especialísima de los bienes hace que sea posible la existencia a perpetuidad de derechos de los particulares. Segundo.- … el estudio de las alegaciones del Ayuntamiento no puede conducir a que se dicte un fallo en el sentido de estimar el recurso de apelación, pues ello sería contrario a la jurisprudencia de esta Sala y en especial a nuestras Sentencias de 11 de julio de 1989 y o de octubre de 1994 que resolvieron casos análogos al presente… Desde luego hay que entender que no es conforme a derecho el acto administrativo municipal que, de forma incongruente respecto a la solicitud, limitó los derechos del particular aplicando con carácter retroactivo la normativa vigente. Ha de estarse a lo dispuesto en el reglamento municipal vigente en la fecha de adquisición del nicho a perpetuidad,… El solicitante tenía derecho por tanto a la transmisión de titularidad del nicho con el carácter de perpetuidad con el que fue adquirida. Sin embargo ello no significa que exista propiamente hablando una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio público del cementerio municipal. La adquisición de derechos que ciertamente se produce ha de ser considerada, a tenor de la doctrina de nuestra Sentencia de o de octubre de 1994, como una concesión de dominio público, (pero…) del carácter concesional de los derechos del particular se derivan unas consecuencias habida cuenta de que el municipio continua siendo titular del dominio público y de que por el hecho mismo del otorgamiento de la concesión puede establecer válidamente limitaciones al uso del bien, amén de la privación del derecho concesional por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y con la correspondiente indemnización. Así la adquisición del nicho a perpetuidad que implica ser titular de una concesión administrativa no supone que el enterramiento pueda utilizarse para fines distintos del primitivamente otorgado, es decir, la sepultura de la persona cuyos restos ocuparon inicialmente el nicho en cuestión. Por el contrario puede válidamente el ente municipal establecer unas limitaciones consistentes en la prohibición de enterramientos posteriores, a más del ejercicio de otras facultades que derivan de la titularidad del dominio público. En cuanto al carácter perpetuo de la concesión hemos de mantenerlo en el caso de autos por ésta nuestra Sentencia, toda vez que en la fecha en que se dicta el reglamento municipal en 1909, así como la fecha en que se otorga el nicho por primera vez en 1935, no estaba claro en nuestro ordenamiento jurídico el carácter forzosamente limitado de las concesiones demaniales. Sin embargo… ello no implica que la adquisición a perpetuidad suponga una vigencia indefinida durante cientos de años. Por el contrario ha de entenderse que existe el límite máximo temporal de 99 años, transcurrido el cual tendría lugar la prescripción inmemorial, lo cual no es admisible tratándose de bienes de dominio público. Entiende la Sala por tanto que la vigencia de las concesiones a perpetuidad, como lo es aquella sobre la que se discute, encuentra el límite temporal antes indicado, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1994 se refiere al carácter de bien de dominio público de los cementerios y a las facultades del municipio titular del bien: “FD Segundo.- (…) la Sentencia recurrida entiende que la propiedad del enterramiento se otorgó válidamente bajo la vigencia del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 21 de diciembre de 1960, el cual reconocía la posible transmisión en propiedad de los nichos. Por otra parte, la Sentencia, si bien mantiene que esta propiedad no es la común, entiende que al otorgarla el Ayuntamiento no impuso limitación temporal alguna. (...) es claro que el Reglamento de 1960 era el aplicable en la fecha de enajenación de la sepultura... Pero sobre todo, y ésta es la razón de decidir, la Sentencia no ignora las potestades de los municipios al respecto, ni el carácter de los cementerios y enterramientos de bienes de dominio público otorgados en concesión... Pero… la Sentencia admite que el municipio titular del bien no pierde sus facultades dispositivas y que el interés público puede exigir otra solución distinta de los derechos otorgados sin limitación temporal. No obstante se mantiene en dicho Fundamento Jurídico que las facultades correspondientes no podrían ejercerse válidamente sin la correspondiente indemnización. (…) la declaración de la Sentencia es que, producida la enajenación válidamente conforme al Reglamento de 1960, el municipio no puede conforme a Derecho, por medio de un simple acto de contrario imperio y con motivo de la petición de cambio de titularidad, modificar los derechos de los particulares aplicando disposiciones posteriores a las que se encontraban vigentes al producirse la transmisión de la sepultura. (…) la Sentencia impugnada mantiene que si el Ayuntamiento usa sus potestades respecto al bien de dominio público debe hacerlo respetando la normativa vigente, que concede aquellas potestades para la gestión del interés público pero que impone la obligación de indemnizar si es preciso el sacrificio de bienes o derechos de los particulares”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1999 se refiere a la concesión de nichos a perpetuidad, considerando que no es una real transmisión de la propiedad, aunque se permite la conservación de los restos familiares por tiempo indefinido. La Sentencia hace también referencia a la potestad local de organización de servicios funerarios: “FD Primero: (…) en consecuencia… admitió la posibilidad de otorgar concesiones a perpetuidad de terrenos de dominio público, en concreto los integrantes del cementerio municipal... Segundo: (…) la posibilidad de concesión a perpetuidad del lugar de enterramiento no es una auténtica y real transmisión de la propiedad en el sentido civil del término -a lo que cabría añadir que tampoco es una auténtica concesión de un servicio público municipal ni la autorización concreta de utilización del dominio público-, sino un mecanismo jurídico en virtud del cual se permite al titular de un enterramiento la facultad de conservar los restos de sus familiares por tiempo indefinido en el lugar donde descansan, mecanismo éste -que no concesión, ni autorización, como queda dicho- al que puede acudir el Ayuntamiento en virtud de las potestades de organización del servicio funerario que le otorga el Reglamento de Policía Mortuoria que aprobara el D 2263/1974 de 20 Jul... Tercero: Ha de hacerse referencia, por último, a la sentencia de esta Sala de 11 Jul. 1989 (que)… negó la nulidad alegada de todos los contratos que tuvieran carácter perpetuo o indefinido, con fundamento en la falta de naturaleza contractual de los actos de otorgamiento de Derechos funerarios de la mencionada condición, puesto que, no se compadecía esa atribución de naturaleza con lo preceptuado en el art. 61 b) del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 22 Dic. 1966 (después sustituido por el de 20 Jul. 1974), ya que, entre los derechos y deberes que dicho artículo reconocía a los Ayuntamientos en Cementerios Municipales, estaban los de «distribución y enajenación de parcelas y sepulturas», conceptos jurídicos estos suficientemente expresivos de la validez de las trasferencias municipales a perpetuidad del derecho -no de la enajenación, concesión o autorización, cabría añadir- funerario”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1999 se refiere a la responsabilidad de las administraciones públicas por daños y perjuicios por morales por traslado y pérdida o imposibilidad de localización de los restos de familiares fallecidos. Considerando el derecho de propiedad a perpetuidad sobre el nicho que sustituye al destruido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1992 se refiere a la organización municipal de los servicios funerarios y la competencia y potestad discrecional de los Ayuntamientos para la clausura y suspensión de inhumaciones. Entre los requisitos para proceder a la clausura ha de respetarse el transcurso de al menos diez años desde la última inhumación, de manera que en el supuesto enjuiciado se declara la nulidad por haberse acordado sólo dos meses después desde la suspensión de las inhumaciones. Además considera los derechos de sepultura como un uso privativo normal de dominio público. Y se refiere también a las concesiones a perpetuidad y a la preponderancia del interés público sobre los derechos adquiridos. En todo caso hay que considerar la indemnización en supuestos de expropiaciones. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2000 estima la indemnización por daño moral derivado de la desaparición de restos mortales del cementerio por desalojo y traslado al osario común no notificado a los herederos, no obstante haber sido abonados los correspondientes derechos cada cinco años y que al vencimiento del último quinquenio la corporación acordó conceder al difunto un nicho-osario. En todo cado la cuantía se modera por conducta escasamente diligente de las actoras.
Autor: Mª Esperanza Serrano Ferrer

Els problemes de mobilitat són un exemple del fracàs en la gestió de l'escala supralocal

Al llarg dels mesos d'octubre i de novembre la Societat Catalana d'Ordenació del Territori (SCOT) -filial del centenari Institut d'Estudis Catalans (IEC)- realitza un cicle de debats sobre l'escala supralocal. I és que bona part dels reptes en l'ordenació i gestió del territori passen per abordar aquest àmbit que queda a mig camí de la realitat 'autònoma' municipal i de la nacional. Òbviament, un dels elements que en destaquen és la mobilitat, especialment rellevant els darrers mesos pel caos en el sistema ferroviari de rodalies. De fet Andreu Ulied, membre de la junta directiva de l'SCOT, va assenyalar en la presentació de la conferència el fet que el darrer baròmetre de l'Ajuntament -realitzat abans de la supressió de rodalies al sud de Barcelona- apareix per primera vegada com a principal preocupació dels ciutadans les infraestructures i la mobilitat per sobre dels elements 'tradicionals': habitatge, inseguretat i immigració. Ulied qualifica el fet com a excepcional i 'trist' ja que constata el fracàs en la gestió d'aquesta escala supralocal.

La conferència va ser impartida per Miquel Àngel Dombriz, responsable de Mobilitat del Departament de Política Territorial i Obres Públiques (DPTOP). Tanmateix, Dombriz va voler aparcar el seu càrrec per centrar-se en dibuixar les principals línies d'una política de transport realment sostenibilista. Altrament, també va aprofitar per anunciar mesures tan esperades com la integració tarifària pel conjunt del Principat l'any 2012.

Les ciutats 'reals'
La Regió Metropolitana de Barcelona està formada per 144 municipis. Tanmateix l'estudi dels fluxos de mobilitat obligada ha permès constatar que tan sols existeixen deu ciutats o sistemes urbans 'reals' amb un poder d'atracció significatiu. En canvi, la planificació no té en compte aquesta realitat; per exemple, la Llei 9/2003 de mobilitat no va preveure instruments que abordessin conjuntament aquestes aglomeracions o 'ciutats reals'. D'aquesta manera els Plans de Mobilitat Urbana (PMU) -element que preveu la Llei- no han aconseguit superar les realitats estrictament municipals. Un exemple és el Bicing que s'ha pensat exclusivament des de l'Ajuntament de Barcelona però que a la pràctica 'obliga' a les ciutats limítrofs a prendre exactament el mateix model i a contractar la mateixa frase.

Per Dombriz es manté una gran divisió entre allò urbà -entès com a municipal- i allò interurbà. Un exemple que considera paradigmàtic és el de les antigues carreteres que s'han transformat en vies urbanes i que travessen gran quantitat de municipis (per exemple l'antiga N-340 al Baix Llobregat) en cada un dels quals es gestiona de manera diferenciada i sovint contraposada.

Punts forts i febles de la Llei de mobilitat
L'aprovació de la Llei 9/2003 va ser un fet molt pioner a l'Estat espanyol. Per Dombriz els principals aspectes positius són l'impuls de la planificació sectorial, la creació dels consorcis de transport públic i la coordinació de la planificació de la mobilitat amb la de caràcter territorial i urbanística. Aquest darrer element pretén trencar amb l'actual tendència que configura una ciutat de baixa densitat, poc mixta i amb una gran ocupació de sòl. Es tracta d'un model amb greus conseqüències de congestió, contaminació i consum energètic. En aquest sentit destaca el Decret d'estudi de la mobilitat generada que obliga als planificadors urbanístics a dissenyar l'accés als nous desenvolupaments residencials, industrials o comercials en quatre modes: automòbil, transport públic, bicicleta i a peu.

D'altra banda, es transformaran ens com l'Autoritat del Transport Metropità en Autoritats Territorials de Mobilitat. Actualment se n'han constituït cinc (Barcelona, Lleida, Girona, Tarragona i Bages) però segons Dombriz no són res més que consorcis de transport, entesos com a coordinació entre diversos operadors privats i públics urbans o interurbans. D'aquesta manera els seus objectius són assolir una integració tarifària així com planificar de manera conjunta els serveis i horaris dels diversos modes. Tanmateix per Miguel Ángel Dombriz, una autèntica Autoritat Territorial de la Mobilitat no només hauria de gestionar el transport públic sinó també la xarxa viària. I es pregunta: 'Té gaire sentit que el trànsit sigui una competència d'Interior?' Entén que el Servei Català del Trànsit tingui com a grans preocupacions la seguretat vial i el compliment del codi de circulació. Però la realitat és que la gestió de fluxos i l'establiment de mesures que permetin avançar cap a una mobilitat sostenible no formen part dels seus objectius. Un exemple és el de la problemàtica de la qualitat de l'aire que es podria solucionar a partir d'augmentar la mitjana d'ocupació dels vehicles d'1,18 a 1,40. Aquest pas que Dombriz qualifica de 'gran magnitud' s'hauria d'aconseguir a partir de mesures com peatges selectius, carrils especials i fins i tot polítiques d'aparcament en funció de l'ocupació. L'aplicació d'algunes d'aquestes estratègies a San Francisco ha provocat que s'hagi creat un carpooling -compartir automòbils- espontani. D'aquesta manera, els cotxes 'buits' recullen a vianants en diversos zones de fora la ciutat central sense la necessitat de cap tipus de regulació per part de les autoritats.

Usuaris o clients?
Miguel Ángel Dombriz destaca la gran diferència entre els conceptes d'usuari i de client. Mentre un usuari de transport públic és aquell que l'utilitza ja que no té més opcions; en canvi, el client -en el sentit anglosaxó del terme- escull i ho fa perquè considera que el servei s'adequa a les seves expectatives.

Un cas que considera paradigmàtic és el dels autobusos del Camp de Tarragona. En una enquesta que es va realitzar fa pocs mesos el 90% dels usuaris van respondre que l'utilitzaven ja que no tenien cap altra possibilitat. Per Dormiz el repte és recuperar o aconseguir autèntics clients, és a dir, que trïin un determinat mode sostenible perquè volen i no pas per no tenir altra alternativa.

En aquest sentit considera absolutament necessari apostar per un màrqueting a favor del transport públic però no com les campanyes actuals que tan sols pretenen reforçar una marca. L'objectiu hauria de ser satisfer les expectatives del client; 'dubto que els usuaris de les rodalies desitgin el retorn de l'import del seu bitllet sinó rebre un servei puntual i sense averies' afegeix.

Per Dombriz, una política de mobilitat sostenible ha de tenir com a principal fita evitar l'ús abusiu del vehicle privat. I això passa per permetre'n la seva utilització sense ser-ne propietari -carpooling, carsharing, lloguer...- ja que el principal cost es realitza en la compra.
Font: Sostenible - 12.11.07
Arnau Urgell

Es frena el nombre de barcelonins que van a viure a altres ciutats metropolitanes

Un estudi detecta un augment de l'habitatge de lloguer, tot i que la propietat és l'opció majoritària
CLARA RIBAS. Barcelona
La ciutat de Barcelona comença a retenir la seva població, i ja no és només l'emissora de les migracions cap a les corones metropolitanes. Així s'estableix en l'enquesta sobre condicions de vida i hàbits de la població de Catalunya del 2006, que va ser presentada ahir a Barcelona i que ha estat elaborada per l'Institut d'Estudis Regionals i Metropolitans. L'enquesta també estableix que hi ha un augment del nombre d'habitatges en règim de lloguer i una millora en les taxes d'emancipació dels joves, tot i que destaca que la població barcelonina continua optant majoritàriament –un 70%– per l'habitatge de propietat.

A Barcelona, la població que marxava cap a altres àmbits representava, en la segona meitat dels anys noranta, una mica més d'un 60% de totes les sortides d'àmbit originades a la demarcació. Segons les darreres dades de l'enquesta, aquest percentatge ha caigut deu punts, i ara està a l'entorn d'un 50%. En canvi, del total de població que entra des de qualsevol àmbit, Barcelona en recull un 15%, amb la qual cosa augmenta tres punts. Un augment moderat, però que combinat amb els descens de les sortides dóna una diferència negativa que s'ha reduït en quinze punts. Per Carme Miralles-Guasch, coautora de l'estudi, aquestes dades aporten una de les «sorpreses» més destacades, que és que el lloc on menys es canvia de municipi, quan hi ha un canvi d'habitatge, és la ciutat de Barcelona: «Ja no es dóna tant allò que Barcelona era l'emissor i la resta, els receptors. Ara es comença a observar que els territoris emissors i els receptors van canviant i que, d'aquí a cinc anys, els territoris seran més homogenis.» Segons el catedràtic de política econòmica de la UB i director del Llibre Blanc de l'Habitatge de Barcelona, Anton Costas, es pot afirmar que Barcelona «aconsegueix, per primer cop, retenir la seva població» i que «les classes de posició més elevada es queden o tornen a la ciutat».
Pel que fa al tipus de tinença de l'habitatge, l'estudi destaca que la població encara opta majoritàriament per la propietat. «Som un país de propietaris», va assegurar en aquest sentit Miralles-Guasch, que va destacar, però, que s'intueix un canvi de tendència amb un percentatge d'habitatges de lloguer a la ciutat de Barcelona d'un 25,4%. En el període 1995-2000 aquesta xifra a Barcelona era d'un 21,8%, fet que suposa un augment de gairebé quatre punts. Aquest increment s'ha produït també a la primera corona metropolitana, que passa d'un 9% a un 12%, i a la segona corona, que passa d'un 7% a un 9%.
Les dades assenyalen també altres tendències menys positives, com va indicar Costas, que va dir que un 50% de la població té pagaments pendents relacionats amb l'habitatge. Entre el 1995 i el 2000 aquesta xifra, que recull tant els pagaments d'un lloguer com els d'una hipoteca, era només d'un terç de la població. A més, per primer cop, d'entre els que viuen en règim de lloguer són majoria els que ho fan per períodes de temps definits –un 13%–, contra un 12% que ho fan de forma indefinida, cosa que reflecteix certa incertesa en el mercat del lloguer.
Respecte als índexs d'emancipació, l'enquesta indica que si l'any 2000 hi havia un 4,7% dels joves d'entre 18 i 24 anys de la regió metropolitana emancipats, aquest percentatge ha passat a un 10,6%; en la franja d'edat d'entre els 25 i els 29 anys, el percentatge ha passat d'un 39,3% a un 45,6%, i d'entre els que van de 30 a 34 anys, d'un 79,2% a un 83,5%.
L'enquesta, circumscrita únicament a la demarcació de Barcelona, ha estat publicada al número 46 de la revista Papers, amb el títol d'Habitatge i mobilitat residencial.
Font: El Punt 07/11/2007.

El tren planta cara al avión

El avión pertenece al siglo XX; la alta velocidad, al XXI - La revolución en el transporte llegará sobre raíles
EL PAIS - 7 Nov 2007
"No creo que haya ninguna duda de que España será un país de tren", afirma Abelardo Carrillo, director general del servicio de Alta Velocidad-Largas Distancias de Renfe. En Barcelona habrá quienes se permitan alguna que otra sonrisa malévola, por no decir explosiones de indignación, al leer estas palabras. El purgatorio que han sufrido decenas de miles de pasajeros de Cercanías en lo que va del año, sumado a la experiencia infernal de los últimos días, no les inclinará a depositar mucha fe en las palabras del señor Carrillo.
Londres y París estarán unidas desde el día 14 en sólo dos horas
En distancias de 600 a 700 kilómetros el avión es muy ineficiente
Gracias al AVE, se amplía el área de influencia de Madrid y Barcelona
Pero él insiste en que hay luz al final del túnel; que estamos en el umbral de una gloriosa era del sistema de transporte que hace 200 años revolucionó el mundo y que hace 20, cuando en España el Gobierno se planteaba cerrar líneas, parecía estar al borde de la extinción. Hoy, para Carrillo, los aviones son los dinosaurios. Para el transporte dentro de España, y para recorridos europeos de 800 kilómetros y menos, el avión pertenece al siglo XX; el tren, al XXI.
¿Pecará Carrillo, que lleva 22 años en Renfe, de un exceso de optimismo? Hay algunos datos que le apoyan. A pesar de los reveses del AVE en Cataluña, en unos meses el sistema que ya une Madrid y Sevilla se extenderá a las rutas Madrid-Barcelona, Madrid-Málaga y Madrid-Valladolid. Valladolid será el nodo para las rutas a la cornisa cantábrica, aunque todavía no se han puesto en marcha planes gubernamentales para extender la línea de alta velocidad a Bilbao, Oviedo y Santander. Valencia y Alicante, en cambio, estarán dentro del alcance del AVE en unos tres años. "Para 2010", entiende Carrillo, "tendremos la red de líneas de alta velocidad más extensa del mundo".
Pero el resto del mundo no está de brazos cruzados. Las empresas de ferrocarriles europeos comparten la ambición de Renfe de ganar la guerra al avión. En unos días se abre una nueva línea entre el Canal de la Mancha y Londres que reducirá el viaje entre la capital británica y París a dos horas. París-Amsterdam, París-Estrasburgo y Roma-Nápoles se podrán hacer en 90 minutos. Londres-Amsterdam se cubrirá en tres horas y París-Stuttgart en 3 horas y 50 minutos. Barcelona espera conectarse con Perpiñán, vía Girona, en 45 minutos y el viaje total a París desde la Ciudad Condal podrá ser de cuatro horas y media.
Hoy hay en Europa 4.500 kilómetros de vías de tren de alta velocidad; para el 2010 habrá 6.000. Para intentar sacar la máxima ventaja posible de la revolucionaria red, siete de las principales empresas ferroviarias europeas han creado este año un organismo llamado Railteam, que intentará unificar tarifas y recorridos de la misma manera que lo hace la Alianza Oneworld que une a Iberia con British Airways, American Airlines y otras líneas aéreas de alcance global. Más adelante, vía una relación corporativa ya existente con la francesa SNCF, Renfe tendría la oportunidad de unirse a Railteam.
Pero queda la pregunta: ¿responderá el mercado a la colosal inversión que Europa está haciendo en trenes de alta velocidad?
Hay muchos argumentos para pensar que sí. El tren es más puntual: el año pasado el AVE Madrid-Sevilla llegó a su destino a tiempo en una media de 996 de cada 1.000 trayectos. El tren es más seguro: el TGV ha transportado a más de mil millones de pasajeros en 27 años y no ha habido ni un herido grave. El tren es más cómodo: más espacio en los asientos para las piernas y los codos, la posibilidad de levantarse a caminar cuando uno quiera e ir a tomarse un café en el bar. El tren es menos malo para la salud: menos posibilidad de contagiarse de los gérmenes atrapados en las cabinas de los aviones, y menos fluctuaciones bruscas en la presión atmosférica.
El tren es, además, mejor para el medio ambiente: emite cuatro veces menos dióxido de carbono por kilómetro que un avión, y menos todavía comparado con lo que emiten los aviones en recorridos cortos. La fiabilidad del tren no está sujeta a los caprichos del tiempo: las posibilidades de mareo son mínimas y la turbulencia es inexistente. El tren exige menos tiempo de espera en la estación que el avión en el aeropuerto, donde la incertidumbre de lo que pueden durar las colas de facturación o de seguridad obligan al pasajero a salir antes de casa. El tren es menos estresante: tanto por la facilidad y rapidez del paso por las estaciones como por la sensación que tienen muchos de que el peligro es mucho menor en el tren que en el avión.
El tren permite al pasajero convertir todo su equipaje en "equipaje de mano", lo cual evita las esperas en los aeropuertos de llegada y las no infrecuentes pérdidas de maletas. El tren sirve de oficina de alta velocidad, debido a que se pueden usar sin restricciones el ordenador, el teléfono móvil e internet. El tren llega al centro de las ciudades.
"No estoy en desacuerdo con esos argumentos", responde Antonio Mayo, empleado de Iberia desde hace 36 años, jefe de unidad del Puente Aéreo desde hace 16. ¿Esto significa, entonces, que él reconoce que su trabajo también está en vías de extinción? "En absoluto", contesta. "Precisamente he rechazado la opción que se me acaba de presentar de una prejubilación porque me gusta el reto que nos plantea el AVE, y porque tengo la certeza de que lo vamos a superar".
Mayo, que llega a su trabajo en Barajas todos los días a las 6.15 de la mañana y no se va a casa hasta las ocho de la noche, es una persona cuya identidad es inseparable del trabajo que hace. Vive para sacarle máximo rendimiento a los 60 vuelos diarios que coordina entre Barcelona y Madrid, para dar el mejor servicio posible a los dos millones de pasajeros que el Puente Aéreo de Iberia transporta al año. Y por eso tiene tanta fe en el sistema de transporte que representa, como Carrillo en el suyo.
"Por supuesto que el AVE tiene sus factores a favor, pero nuestro gran activo es la puntualidad. En condiciones normales estamos logrando que la gente vaya de punto a punto, de casa al trabajo o del trabajo a casa, en no más de dos horas y 15 minutos".
Y además, dice Mayo, la estación de Atocha, de donde partirá el AVE para Barcelona, tiene limitaciones graves en cuanto al espacio disponible para aparcar coches. "De nuestros pasajeros, el 80% viene al aeropuerto en coche", dice Mayo. "Y hay otra cosa. Los taxis. Aquí también hay una lógica de espacio. Hay mucha más capacidad en Barajas que en Atocha. Lo que también hay que recordar es que no todo el mundo vive en el centro de la ciudad. Llegar desde Majadahonda en coche a la Terminal 4 de Barajas es fácil".
¿Pero el precedente del éxito aplastante que ha tenido el AVE entre Madrid y Sevilla no le preocupa? "No. Primero porque ha habido un repunte en los últimos años en los vuelos entre las dos ciudades, pero ante todo debido al perfil de los pasajeros, que no es igual".
El 90% de los pasajeros del Puente Aéreo son gente que viaja por trabajo, lo cual explica una media por vuelo de entre 12 y 15 maletas facturadas. Lo cual también explica por qué Iberia ha colocado un módulo de seguridad especial en Barajas para el Puente Aéreo donde las colas son mínimas comparadas con las que hay en otras partes de los aeropuertos.
"Para nuestro tipo de cliente poder llegar a la oficina en Madrid o Barcelona a las nueve de la mañana, y en general sacarle máximo provecho al tiempo, es fundamental".
Presentados los argumentos que propone Mayo, Carrillo no parpadea. "Nuestro objetivo es captar a todo tipo de clientes", replica con convicción casi robótica, "incluidos los más fieles al Puente Aéreo. No creo, sinceramente, que haya motivos dentro de poco para seguir con el avión".
¿Y lo del poco espacio para aparcar en Atocha, y los de los taxis? Carrillo no se inmuta. "La filosofía es orientar a la gente al servicio público de transporte. Lo moderno es no tener que aparcar el coche en el centro de la ciudad".
Desde Majadahonda a Atocha en un tren de Cercanías se tarda media hora, comenta Carrillo. El mismo recorrido en coche puede durar diez minutos menos, a las seis de la mañana; pero media hora más a las ocho.
Mayo afirma que "en condiciones normales" el punto a punto usando el Puente Aéreo es de dos horas, 15 minutos. Lo cual supone un viaje de 20 minutos de casa en Majadahonda a la Terminal 4, treinta minutos entre la llegada al aeropuerto y el cierre de puertas del avión, 55 minutos en el aire, otros diez minutos hasta subirse al taxi en la Terminal C del Prat, y 20 minutos del aeropuerto a la Plaza de Catalunya.
Viajando en AVE, en condiciones normales, el mismo trayecto sería algo así: cinco minutos de casa en Majadahonda a la estación de cercanías, 30 minutos a Atocha, quince minutos hasta que salga el AVE, dos horas y media a Barcelona Sants, diez minutos en taxi a la Plaza de Catalunya: 3 horas y media.
La diferencia es de una hora y quince minutos. La otra diferencia es que con el avión hay más variables: los retrasos causados por el tiempo, las averías, la llegada tarde del avión anterior, las colas de aviones entre el finger y la pista de despegue. "La probabilidad de que ese tiempo de recorrido ideal se cumpla sistemáticamente en el avión no es alta, mientras que la probabilidad de que se cumpla sistemáticamente en el tren sí lo es", dice Carrillo. "Tenemos tanta seguridad en la garantía de fiabilidad que ofrecemos que estamos preparados a apostar dinero en ello", agrega, refiriéndose a la práctica en el AVE Madrid-Sevilla de devolver la cantidad del pasaje si el tren llega con más de cinco minutos de retraso.
Pero hay otra cosa que Carrillo siente la necesidad de destacar. Que en el tren y el avión hay lo que él llama "dos tipos de tiempo". "El factor tiempo en el avión es de tiempo perdido y el factor tiempo en el tren es de tiempo ganado. La impresión cuando se viaja en el avión es que no se puede hacer otra cosa que viajar. Y la impresión cuando viajamos en tren es que podemos aprovechar el tiempo en otras cosas, como el trabajo. Por eso la comparación estricta de cuántos minutos de diferencia hay entre un método de transporte y otro es falsa".
Mayo cree, de todos modos, que si se puede mantener ese diferencial de más de una hora, si en vez de levantarse un viajero a las cinco lo puede hacer a las seis, el Puente Aéreo sobrevivirá la embestida del AVE. Por eso despliega toda su experiencia y compromiso todos los días de su vida en la lucha por reducir las variables inherentes en el transporte comercial aéreo. No duda de que algunos pasajeros cambiarán al AVE, pero cree que habrá lugar para todos. "Es más, concibo esto no tanto como un enfrentamiento como una oportunidad de complementar los dos sistemas de transporte. Ha habido reuniones ya entre Renfe e Iberia para hablar de esto, por ejemplo, para que uno pueda volar de ida y, con el mismo billete, volver en tren de vuelta".
Carrillo reconoce que ha habido estos contactos, pero su actitud es menos conciliadora. La lógica es, para él, irrefutable. Y tiene que ver con dos factores: demografía y eficiencia.
"España es un país en el que viven cinco o seis millones de personas en el medio, y prácticamente todas las demás en el litoral. La movilidad de la que hablamos ocurre mayoritariamente, entonces, en un radio de 600, 700 kilómetros. En trayectos de esta distancia el avión es profundamente ineficiente en cuanto a consumo de energía y coste. Son veinte minutos de ascenso, 15 arriba y 20 bajando. El AVE es la solución a esta ineficiencia".
La visión que tiene Carrillo es de una España convertida en lo que llama "una especie de gran área metropolitana". Gracias al AVE, dice, "el núcleo de cercanías de Madrid, o de Barcelona, será replicado en todo el país a lo grande".
¿Las líneas aéreas van a sufrir, entonces? "Confío en que sí. Ocurrirá algo parecido a lo que hemos visto con Sevilla. Los aviones servirán para conexiones, para gente que necesita viajar a Madrid o a Barcelona para coger vuelos a lugares lejanos".
Mayo, curiosamente, no está en desacuerdo. Él confía en que el Puente Aéreo, por las circunstancias especiales del pasajero que lo utiliza, sobrevivirá. Pero, por lo demás, reconoce que el método de transporte motorizado más antiguo de la tierra está a punto de ganarle una victoria al más moderno. "El AVE nos hará mucho daño", confiesa el veterano empleado de Iberia, puntualizando que habla no en nombre de la compañía pero de sí mismo. "El Puente Aéreo creo y espero que seguirá. Pero la experiencia de 36 años en este negocio me dice que sí, que es verdad: dentro de no mucho tiempo el tráfico aéreo dentro del país será para conexiones a vuelos de largo recorrido".

Cataluña vive una de las peores sequías

Los pantanos están al 32% de su capacidad, frente al 58% de 2006
JAUME BAUZÀ - Barcelona - 08/11/2007


Las precipitaciones de otoño, abundantes en muchas zonas de Cataluña, no han logrado frenar el estado de sequía por el que atraviesa la comunidad. Una vez más, desde el Departamento de Medio Ambiente se repite la letanía de siempre: "no llueve donde tendría que llover". Es decir, en las cabeceras de los ríos.
Las cifras que arrojan los embalses catalanes no pueden ser más preocupantes: están al 32% de su capacidad, cuando hace justo un año se encontraban al 58%. El pantano de La Muga (Alt Empordà) es el que atraviesa una situación más complicada. Está al 27,52% de su capacidad y la Agencia Catalana del Agua (ACA) -entidad dependiente de Medio Ambiente- ya ha activado la fase de excepcionalidad 2. Los municipios que se abastecen de sus aguas tienen prohibido el riego en calles y jardines -excepto por razones de supervivencia de árboles-, además de llenar piscinas privadas.
El 9 de abril el Departamento de Medio Ambiente aprobó el Decreto de Sequía. Este documento obliga a los municipios a reducir el riego de jardines, a cerrar las fuentes ornamentales y a limitar el riego de calles con agua potable. "Estas medidas deben servir para no tener que llegar a una situación de emergencia. En esa fase ya llegaríamos a restricciones del consumo humano", explican desde Medio Ambiente. El Decreto se mantendrá vigente, al menos, hasta el 31 de diciembre.
21 municipios sin agua
Un total de 21 municipios de Cataluña tienen problemas de abastecimiento de agua y 17 de ellos la reciben en camiones cisterna. "En algunos casos no afecta a todo el municipios, sino a algunos barrios de su entorno", aclara Jordi Pastor, jefe del departamento de gestión de recursos hídricos de la Generalitat. "La mayoría de estos núcleos urbanos se concentran en zonas de montaña que tienen sistemas de pozos muy precarios y que se nutren de acuíferos muy tocados. De todos modos, esta situación no es normal en noviembre", explica Pastor.
Según los ecologistas, las sequías de los años 2000, 2002, 2005 y 2007 demuestran que han dejado de ser una excepción para pasar a ser un aspecto con el que la ciudadanía tendrá que convivir de ahora en adelante. "No podemos funcionar a golpe de decretos. Es necesario hacer un plan de prevención de la sequía que vaya más allá. Hay que tomar conciencia de la problemática y utilizar el agua de manera más eficiente porque no iremos a mejor, sino a peor", señala Elisenda Forés, de Ecologistas en Acción.
Forés está convencida de que la sequía que sufre Cataluña es estructural y está directamente relacionada con el cambio climático. En 2006 el Ministerio de Medio Ambiente publicó un estudio según el cual los recursos hídricos sufrirán en España disminuciones importantes como consecuencia del cambio climático. Para el horizonte de 2030, el informe prevé aumentos de temperatura de hasta 1ºC y disminuciones medias de precipitación de un 5%.

Playas desiertas, pistas de esquí sin nieve y más turismo urbano
El cambio climático también pasará factura al turismo. "Las nevadas serán cada vez menos frecuentes y abundantes, por lo que muchas pistas de esquí tendrán que cerrar. La nieve artificial no parece una buena opción porque el gasto de energía y el coste económico para el usuario será extraordinario", pronosticó el martes pasado el ecólogo Ramon Folch, en una charla sobre turismo y cambio climático.
Tampoco el turismo de sol y playa saldrá muy bien parado: "Tendremos mejor tiempo, pero por eso mismo los viajeros podrán elegir entre multitud de destinos. El Mediterráneo ya no será una opción preferente", dijo Folch. "En Cataluña seguirá habiendo demanda, pero menos que ahora", añadió el ecólogo.
En cambio, el turismo urbano y cultural parece que se mantendrá, y que incluso experimentará una mejoría. Folch auguró una Barcelona todavía más llena de turistas, pero advirtió a los hoteleros y empresarios que gestionen este sector "de una manera más sostenible y eficaz". El especialista pidió hoteles más respetuosos con el medio ambiente y una sociedad "comprensiva" con las "limitaciones que están por llegar".
Font: El País 08/11/2007.

Silencios ruidosos y omisiones sospechosas

Font: El Pais 12/11/2007
TRIBUNA: JORDI BORJA.
Es un cese o dimisión anunciado, el de la ministra de Fomento. Aunque creo que las responsabilidades por los desaguisados ferroviarios vienen de lejos, el cese o dimisión de la ministra es inapelable. Se lo merece y conviene a todo el mundo.

En el asunto del AVE por Barcelona sorprenden los silencios sobre un proyecto devaluado y hecho con prisas

Se lo merece más por su estilo que por su contenido, más por sus omisiones que por sus acciones. Su estilo es ruidoso y lo que se lleva en los pasillos del poder es un silencio que genera un ruido confuso en el que las responsabilidades se diluyen. La ministra desprecia porque ignora (como su grosería al referirse al excelente libro sobre el aeropuerto y a la persona de un ex diputado socialista, el economista Germà Bel). En política, como en literatura y en casi todo, el estilo forma parte del contenido: fondo y forma son indisociables. Y su demagogia anticatalana dudo que sea una buena mercancía en Andalucía, y no lo es obviamente en Cataluña, donde su partido puede ganar o perder las próximas elecciones. Y también debe ser destituida o dimitir, pues es su responsabilidad. Las autoridades políticas reciben los beneficios y los beneplácitos de lo que va bien, aunque muchas veces su contribución al éxito haya sido mínima o nula. Han firmado una ley que no han elaborado, han autorizado unos gastos para unos programas que otros han preparado y otros gestionarán, han firmado convenios o contratos que a duras penas saben de qué se trata. Se apuntan el tanto, salen en la prensa y a veces incluso la ley o el programa lleva su nombre. Pero cuando las cosas se tuercen ellos deben pagar, pues son los responsables de la cuestión, han nombrado a los ejecutores, han avalado los encargos a terceros, se han querido lucir apareciendo ante la opinión pública como los autores y protagonistas de la obra. Y si la obra se hunde, ellos también. La ministra parece que no entienda que el cargo ministerial es el fusible del jefe de Gobierno y no al revés.

El caso de la ministra no tiene mucho interés y los que piden su dimisión me recuerdan al pequeño rey del pequeño planeta que se colocaba al este al amanecer y gritaba "sol sal", y por la noche en el oeste gritaba "sol ponte" y así gobernaba el universo. Ven un saco de patatas caer desde un quinto piso y reclaman su caída. Tienen razón, pero no mérito; la ministra cae por sus propios méritos. Los ciudadanos se merecen algo más, algún esclarecimiento de la cadena de responsabilidades que ha originado este lío que ha complicado considerablemente la vida de centenares de miles de personas que trabajan y pagan impuestos. Y la cadena viene de lejos.

El AVE nació mal. El tramo Madrid-Sevilla desgajado de la red europea es injustificable. La opinión unánime de los expertos sin interés particular en el asunto era apostar por la continuidad Burdeos-País Vasco-Madrid, o Lyon-Montpellier-Barcelona-Madrid. Y Sevilla, Lisboa, etcétera, después. El retraso acumulado y las promesas incumplidas han estimulado luego las prisas.

En el caso del tramo Madrid-Barcelona, a mediados de los años noventa el ministerio de Borrell pactó con la Generalitat y el Ayuntamiento la entrada en la ciudad más fácil y más positiva para ésta: Sant Cugat-Cerdanyola-Sagrera. Una buena solución. Se acortaban los plazos de ejecución y se creaba la oportunidad para una gran operación urbanística rehabilitadora de la zona de la ciudad que más lo necesitaba, el este desestructurado. Y en una segunda fase, sin prisas, se abordaría una operación muy delicada y menos urgente que era la segunda línea, inicialmente sólo de mercancías, de Sant Cugat a El Prat / aeropuerto y la travesía de Barcelona para conectar con la Sagrera.

En 1996 ganó las elecciones el Partido Popular y entretanto en Barcelona y en el Baix Llobregat se había ido imponiendo una opción distinta: dar prioridad a la conexión AVE-aeropuerto. Una decisión política en la que el subjetivismo tecnocrático de unos casaba con la ignorancia técnica de otros, que probablemente esperaban grandes plusvalías urbanas para sus municipios. La solución era mucho más complicada: la fragilidad del delta, la urbanización densa y el suelo poco seguro y mal estudiado. La complicada llegada a Sants, gran centro de cercanías cuyo funcionamiento era vital para el día a día de la metrópolis, significa además asignarle la función principal como receptor del AVE devaluando la operación Sagrera, tanto ferroviaria como urbanística. Y quedaba por resolver la travesía de Barcelona. Veremos ahora quién le pone los cascabeles a los vecinos del Eixample y a los sagradafamilistas. A pesar de todos estos inconvenientes respecto a la anterior solución, los políticos catalanes, la izquierda de los ayuntamientos y los convergentes de la Generalitat pactaron a finales de siglo el nuevo trazado con el Gobierno del PP.

Sorprende el silencio de los profesionales ejerciendo de corderos. Los colegios profesionales callaron y las ingenierías que conocían las dificultades de esta opción también. Por lo menos en público. Hay que tener en cuenta que GISA (Generalitat) y Adif (Fomento) tienen el casi monopolio de la contratación de obra civil, aparte de carreteras. Y si bien los proyectos se pueden encargar a muchos, la dirección y el control de las obras se encargan a unos pocos. Por ejemplo: algunas de las consultorías que hacían el control de obras del Carmel ahora las hacían en el Baix Llobregat del AVE. Estos pocos, si quieren subsistir, acatan el pacto de silencio. Un silencio compartido con políticos y constructoras. Silencio sobre proyectos devaluados, hechos a toda prisa, sin los estudios necesarios. Silencio sobre las manos libres dejadas a los constructores que hacen y deshacen los proyectos. Silencio por los cambios sobre la marcha de responsables políticos poco informados. Silencio por el deficiente control sobre las obras.

Un silencio, ahora ruidoso, en el que participan, pues, políticos de conocimientos escasos, constructoras, que rehúyen responsabilidades y se llevan los principales beneficios, y consultoras atrapadas en el negocio.

¿Qué es lo que une a este variopinto personal y mantiene el pacto de silencio?

Jordi Borja es profesor de la UOC.