13 noviembre 2007

Sepulturas, Panteones Y Nichos: ¿A Perpetuidad? ¿En Propiedad?

¿Los Ayuntamientos pueden “vender a perpetuidad” terrenos para sepulturas, panteones o nichos a los particulares?: si preguntamos a los vecinos de nuestro municipio un porcentaje casi absoluto nos dirá que sus terrenos para sepulturas, panteones o nichos los han adquirido con título de propiedad y por ello “para siempre”, porque, ¿qué puede haber en esta vida más eterno que el último lugar de descanso? La lógica de nuestros vecinos es aplastante, pero como otras tantas veces choca con las disposiciones legales y la nota de la inalienabilidad de estos bienes de dominio y servicio público que son los cementerios municipales. Así pues, y en supuesto de que se le haya dado el tratamiento de “venta en propiedad” ¿es nula por tratarse de cosas fuera del comercio (art. 1271 CC)? En general el tema relacionado con los Cementerios no suele ser muy tratado por nuestros autores. No es, en efecto, algo de lo que apetezca hablar y mucho menos discutir. Pero la realidad es que en nuestros municipios se plantean con bastante frecuencia cuestiones relacionadas sobretodo con la “propiedad” y la “perpetuidad” de estos lugares.
Con el objeto de que el lector tenga un punto de partida a partir del que investigar y sin tratar de llegar a conclusiones absolutas se ha incluido una referencia jurisprudencial sobre el asunto.
En primer lugar y dado lo dispersa que se encuentra la legislación aplicable, haremos una breve referencia a la misma: Los arts. 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y 42.2 de la Ley de Administración Local de Aragón, establecen que los municipios ejercerán, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras materias, en los Cementerios y Servicios Funerarios. La legislación sectorial de la materia de Cementerios está constituida por la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, que en su art. 42.3 establece que los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios: e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria. En Aragón, el art 61 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón dispone que corresponden a las entidades locales, en el marco del Plan de Salud de Aragón y de las directrices y programas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las siguientes funciones: e) Control sanitario de los cementerios y de la sanidad mortuoria. Y recordamos también la vigencia del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, que a lo largo de su articulado se refiere a las obligaciones que corresponden a los municipios en la materia: la instalación de un depósito funerario (art. 46); tener en cada municipio un Cementerio adecuado a la densidad de la población y autorizado por la Administración competente (art. 47); el emplazamiento de los Cementerios de nueva construcción habrá de hacerse alejado de las zonas pobladas por lo menos 500 metros, y dentro de ese perímetro no podrá autorizarse la construcción de vivienda o edificaciones destinadas a alojamiento humano (art. 50)… En los Cementerios Municipales corresponden a los Ayuntamientos los derechos y deberes establecidos en el artículo 60: cuidado, limpieza o acondicionamiento del Cementerio, la distribución y concesión de parcelas y sepulturas, la percepción de los derechos y tasas que procedan por la ocupación y licencias de obras, el nombramiento y revocación de empleados, elevar el Registro de sepulturas en un libro foliado y sellado.
La disposición final segunda, del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, declara vigentes distintas disposiciones anteriores: entre ellas la Real Orden de 30 de octubre de 1835, sobre Cementerios para Religiosos (posibilidad de enterramientos en los atrios o huertos de Monasterios o Conventurales); la Real Orden de 18 de julio de 1887, que prohíbe la inhumaciones de cadáveres fuera de los Cementerios Comunes, excepto los de miembros de la Familia Real, Arzobispos, Obispos, Monjas de Clausura y cuantas otras el Gobierno exceptúe por circunstancias especiales para ser inhumadas en Iglesias, panteones u otros lugares; la Orden de 26 de noviembre de 1945 establece la obligación de embalsamar todo cadáver cuya inhumación no pueda realizarse en el plazo de las 48 horas siguientes a su fallecimiento… Al listado añadimos el Acuerdo de 26 de octubre de 1973 de la Comunidad Europea, ratificado por España por Instrumento de 5 de febrero de 1992, sobre traslado internacional de cadáveres y la Ley de 3 de noviembre de 1978 sobre enterramientos en cementerios municipales que establece que los Ayuntamientos están obligados a que los enterramientos que se efectúen en sus Cementerios se realicen sin discriminación alguna por razones de religión, ni de cualquier otra. Los ritos funerarios se realizarán sobre cada sepultura de conformidad por lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine. Y llegados a este punto, entramos en la consideración de la cuestión en torno a la que gira el problema de la “propiedad” de los lugares de enterramiento: los Cementerios municipales con bienes de dominio y servicio público municipal (arts. 132 de la Constitución Española, 79 de la Ley de Bases de Régimen Local, 74 del Texto Refundido de Régimen Local, 170 de la Ley de Administración local de Aragón, 3 del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986). Como bienes de dominio y servicio público, son inalienables, inembargables e imprescriptibles (arts. 132 de la Constitución, 80 de la Ley de Bases de Régimen Local, 172 de la Ley de Administración local de Aragón, 6 del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón y 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986), permitiendo su utilización por los particulares por medio de nichos, panteones y sepulturas.
No podemos dejar de insistir en este punto en la importancia de tener aprobadas las correspondientes Ordenanzas fiscales y sobretodo reguladoras del servicio y en las que establecer todas estas determinaciones dispersas y hasta confusas de la actual legislación sectorial aplicable. Dicho esto, surge la pregunta ¿los Ayuntamientos pueden “vender a perpetuidad” terrenos para sepulturas, panteones o nichos a los particulares?: si preguntamos a los vecinos de nuestro municipio un porcentaje casi absoluto nos dirá que sus terrenos para sepulturas, panteones o nichos los han adquirido con título de propiedad y por ello “para siempre”, porque, ¿que puede haber en esta vida más eterno que el último lugar de descanso? La lógica de nuestros vecinos es aplastante, pero como otras tantas veces choca con las disposiciones legales y la nota de la inalienabilidad a la que se ha hecho referencia. Así pues, y en supuesto de que se le haya dado el tratamiento de “venta en propiedad” ¿es nula por tratarse de cosas fuera del comercio (art. 1271 CC)?El uso privativo por los particulares de terrenos del Cementerio se regirá preferentemente por las normas del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón y 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986 (desplazado en Aragón), y debe ser enmarcada dentro de la figura de la concesión sobre dominio público, cuya duración máxima ¿será de 99 años?, prohibiéndose su concesión o licencia por tiempo indefinido: pero el art. 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, referido a las concesiones demaniales, establece “Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación”. Este artículo 93.3, según la Disposición final segunda de la propia ley, tiene carácter de la legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
De tal manera que en Aragón se nos plantea la duda con el art. 83 del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón que dispone que el plazo máximo de la concesión será de 50 años, salvo que disposiciones especiales señalen otro plazo menor (en relación arts. 81 y 75 del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón y 182 de la Ley de Administración local de Aragón). Habrá que tenerlo en cuenta, aunque sólo sea para redactar la Ordenanza reguladora del servicio.
Este conflicto ha sido tratado por nuestra jurisprudencia. A continuación vamos a extractar parte de algunas de esas Sentencias sin ánimo exhaustivo y para que cada uno saque sus propias conclusiones y pueda argumentar jurídicamente algunas de esas preguntas tan incómodas a las que a veces nos someten los vecinos:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2004 considera la conformidad a Derecho de la declaración de caducidad del derecho funerario sobre una sepultura por impago de las tasas de conservación, habiendo transcurrido más de veinte años desde el último pago. La Sentencia estudia también la concurrencia de los requisitos reglamentarios establecidos en la propia Ordenanza Municipal de Cementerios para la privación de sepulturas que se tienen a perpetuidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2004 desestima una petición de expedición de título de propiedad de unas sepulturas en el cementerio, considerada por el Ayuntamiento como concesión. Trata el tema de los enterramientos a perpetuidad y se centra en la figura del negocio jurídico concesional sobre el dominio público reiterando anterior jurisprudencia que estima que no cabe su otorgamiento por un plazo superior a 99 años ni, por tanto, su transmisión en propiedad. En su FJ Quinto se remite a la Sentencia de 24 de noviembre de 2003 que se transcribe a continuación:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2003 en relación con un cambio de titularidad de sepulturas y de enterramientos a perpetuidad reitera las ideas expuestas que se acaban de exponer. “FD Primero.- Se refiere el presente proceso a cementerios y sepulturas y en concreto al carácter del título jurídico sobre enterramientos. El acto impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia se dictó por un Ayuntamiento, en el sentido de reconocer el carácter de concesionaria de tres sepulturas en el cementerio municipal durante un periodo de treinta años a la persona que solicitó el cambio de titularidad de los enterramientos, otorgados como de propiedad en noviembre de 1929. Contra este acto la peticionaria del cambio de titularidad recurrió en vía contenciosa. En cuanto al fondo (…) se declara que, no obstante la mención de la propiedad y a pesar de la terminología utilizada ello no significa que se acordase una enajenación. Pues se encontraba entonces vigente el Estatuto municipal de 1924, cuyos preceptos establecían que los cementerios, desde luego de propiedad municipal, tenían carácter de servicio público. Por otra parte el Tribunal Superior de Justicia aplica la doctrina de este Tribunal Supremo y, pese a la existencia de la posterior Sentencia de 11 de octubre de 1999, se atiene a la doctrina de nuestras Sentencias de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998 que entiende sientan jurisprudencia.
Segundo.- …La recurrente, al referirse a los motivos de casación (...) se basa en que, si bien actualmente los cementerios son bienes de dominio público y por tanto los enterramientos son inalienables, ello se desprende de la declaración sobre los bienes de dominio público que realizó la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955. Pero no era así con anterioridad, ya que comúnmente se enajenaban los enterramientos a perpetuidad, lo que se reconocía en la ordenación de los cementerios municipales del siglo XIX y se establecía en diversos reglamentos de cementerios aprobados por los Ayuntamientos. Por otra parte, a mayor abundamiento, el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 22 de diciembre de 1960 se refiere en su artículo 61 a la enajenación de parcelas y sepulturas. De acuerdo con ello se mantiene que no puede aplicarse con carácter retroactivo el régimen actual a una adquisición de enterramientos realizada en 1929, cuando además el Estatuto municipal de 1924 no regulaba específicamente el régimen de dominio público de los cementerios. Por otra parte se alega que el propio Ayuntamiento, mediante acto de 12 de marzo de 1999, dispuso que el régimen de dominio público no se aplicaría sino a los enterramientos posteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 6 de septiembre de 1974. Esta tesis procesal se apoya con cita de diversas Sentencias, alguna del mismo Tribunal a quo, así como la de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999 que, como se ha dicho antes, también se cita por la Sentencia impugnada. Debe reconocerse que la planteada ha sido una cuestión ardua, respecto a la que ha ido pronunciándose la jurisprudencia según la evolución de los tiempos. Pues se encontraba arraigada la convicción popular de que las sepulturas donde se depositaban los restos de familiares se adquirían, en su caso, a perpetuidad y se empleaba dicha terminología.
Lo cierto es que partiendo de una correcta calificación en derecho no podía estarse a la denominación de los negocios jurídicos correspondientes como adquisición en propiedad, teniendo en cuenta que se trata de bienes fuera del comercio y la supuesta propiedad se hubiera tenido o ejercido dentro de una propiedad pública como eran los cementerios municipales. Por ello se ha ido dictando una jurisprudencia que no siempre ha mantenido el mismo criterio, relativa en ocasiones a casos como el presente en los cuales, habiéndose adquirido el enterramiento a perpetuidad en fecha relativamente remota cuando no estaban perfilados los conceptos jurídicos, se pretendía el cambio de titularidad en términos tales que implicaba una sucesión en la propiedad de la sepultura. Ello presuponía la consideración del derecho como de propiedad, y el carácter perpetuo de la cesión. No obstante, esta evolución jurisprudencial ha concluido con nuestras Sentencias de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998 (de las que se aparta incidentalmente la de 11 de octubre de 1999) en cuanto a la calificación jurídica) en las que se mantiene que la cesión de sepulturas es un negocio jurídico concesional sobre el dominio público, y que la expresión «a perpetuidad» no puede interpretarse literalmente ya que en cualquier caso los derechos sobre el dominio público no pueden otorgarse durante un plazo superior a 99 años, siendo conforme a derecho que los Ayuntamientos establezcan un plazo menor (…) Así es tanto más cuanto que la recurrente no combate el razonamiento de la Sentencia recurrida, según el cual ya se desprendía del Estatuto municipal de 1924 que los cementerios, indudablemente de propiedad municipal, eran bienes afectos a un servicio público. Razonamiento este que confluye en cuanto a la lógica jurídica en que se sustenta con el de nuestras Sentencias citadas de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998. Sin que debamos pronunciarnos sobre el acto del Ayuntamiento de 12 de marzo de 1999 respecto al régimen de los enterramientos posteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 6 de septiembre de 1974, que no es el acto impugnado ante el Tribunal a quo y sería aventurado afirmar que autoriza la transmisión de propiedades, extremo sobre cuya conformidad a derecho no debemos hacer declaración ninguna en el presente proceso”.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de Marzo de 2005 declara la nulidad de Reglamento del Cementerio Municipal en cuanto que considera que a la muerte del titular de los derechos funerarios los herederos pueden solicitar la adjudicación de la concesión por el término máximo de 50 años. La concesión sobre el dominio público fue hecha con anterioridad y válidamente por un plazo de 99 años, por lo que la aplicación del precepto impugnado supondría una expropiación temporal de su derecho.
“FD Cuarto. La demanda solicita en segundo lugar la declaración de nulidad de pleno derecho de los apartados … del Reglamento impugnado, alegando violación del artículo 33 de la Constitución y normas dimanantes y argumentando que «Si la propiedad del panteón y del nicho se otorgó válidamente en el año 1955, bajo la vigencia de la legislación de 1890, así como con el posterior reconocimiento con el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 21 de diciembre de 1960, que preveían la transmisión en propiedad de los nichos, panteones, sepulturas y construcciones sobre el cementerio --por entonces no declarado bien de dominio público--, aunque esta propiedad no sea la común, debe entenderse, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal en la materia (STS de 6 de octubre de 1994), que al otorgarla el Ayuntamiento no impuso limitación temporal alguna». La cuestión de fondo suscitada en el presente litigio ya fue contemplada en la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, a la luz de una doctrina jurisprudencial (STS de 6 de marzo de 2001) hoy plenamente pacífica (SSTS de 26 de mayo de 2004 y 24 de noviembre de 2003) e incardinada en la interpretación del artículo 33 de la Constitución (STC 204/2004). En palabras de la STS de 26 de mayo de 2004, «Debe reconocerse que la planteada ha sido una cuestión ardua (…)». Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y atendido que el título de la parte actora es de 6 de agosto de 1955, no es posible conforme a dicha doctrina jurisprudencial aplicar al mismo las limitaciones temporales decretadas en las disposiciones reglamentarias posteriores, en cuanto a nuestra Comunidad Autónoma el Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales (…). Conforme a la referida doctrina legal, ante la inexistencia de norma legal o reglamentaria en la fecha del título --1955-- que estableciera limitación temporal alguna a dicha concesión administrativa, procede que al título de propiedad de autos se le fije la duración máxima de los 99 años que proclama dicha jurisprudencia, a partir de cuyo momento aplicó nuestro Tribunal Supremo a supuestos como los de autos esta limitación temporal de la prescripción adquisitiva inmemorial, pues a partir de cuyo transcurso habría que entender adquirida la propiedad del nicho por el particular, lo que no es legalmente posible por tratarse de bienes de dominio público --nichos--; por ello, transcurrido dicho período habrá de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales. No es posible, como invoca la representación del Ayuntamiento demandado, la aplicación al caso que examinamos de la limitación de 50 años establecida en el artículo 115 del Decreto de 17 de junio de 1955, que aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, pues lejos de referirse al régimen de las concesiones de bienes de dominio público, se refería a las concesiones administrativas para la gestión indirecta de los servicios públicos, inaplicable a aquellos supuestos, como resulta asimismo de la argumentación de dicha doctrina jurisprudencial, en la que no se hace aplicación de dicho precepto, ajeno a las concesiones del dominio público. Así pues, el título de propiedad de la parte actora sobre un panteón en el Cementerio Municipal, de fecha 6 de agosto de 1955, debe entenderse como una concesión sobre el dominio público por 99 años, es decir, hasta el 6 de agosto de 2054. (Lo que implica que) si la concesión sobre el dominio público no puede exceder los 99 años, resulta conforme a Derecho que los derechos funerarios otorgados a perpetuidad no puedan ser objeto de transmisión por idéntico concepto. En cuanto al apartado tercero de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento impugnado, en tanto en cuanto dispone que a la muerte del titular de los derechos funerarios los herederos podrán solicitar la adjudicación de la concesión por el término establecido en el presente Reglamento (...) implica una expropiación temporal de su derecho que no puede efectuarse por el Reglamento impugnado (sino, en su caso, por el cauce legalmente establecido)...
”La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 2000 considera la caducidad de los derechos sobre sepulturas adquiridas a perpetuidad por impago de la tasa de conservación durante más veinte años. La comunicación de la caducidad de enterramiento por edictos se considera suficiente notificación. El tribunal tiene en cuenta la evolución de la política funeraria atendiendo a necesidades urbanísticas, dejando claro que se trata de bienes de dominio público y la limitación que ello supone para la consideración de las adquisiciones a perpetuidad de enterramientos y sepulturas. La falta de abono de tasa de conservación durante veinte años da lugar a la presunción de abandono de sepultura y caducados los derechos, dando por válida la aplicación retroactiva de Ordenanza municipal.
“FD Primero: (...) Esta última Ordenanza establece que puede declararse la caducidad del derecho funerario, incluso cuando el enterramiento haya sido adquirido a perpetuidad, si se comprueba que durante veinte años o más no se han abonado las tasas por conservación de cementerios. (…) Por ello se inició el expediente de caducidad y no constando el domicilio del titular o titulares del enterramiento, se publicó una notificación por edictos. Fue algún tiempo después de esta notificación cuando, al no personarse en las dependencias municipales el titular o titulares ni llevar a cabo ninguna otra actuación, se dieron por caducados los derechos de enterramiento y se procedió a la actuación material consistente en el desalojo del nicho y el traslado de los restos allí depositados. Se entiende por el Tribunal (…) que la actuación municipal fue conforme a Derecho. Segundo: Contra esta sentencia recurre en casación el actor (…) se sustenta en la tesis que parte de que en los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada no se considera o valora la alegación de que no se realizó notificación ninguna de la declaración de caducidad de los derechos de enterramiento, de donde se infiere que no existió el acto administrativo que declaró aquella caducidad. …en el motivo segundo de casación se argumenta en realidad en el mismo sentido, considerando que se han infringido (…) todos estos preceptos establecen la obligatoriedad de notificar el acto administrativo, especialmente si limita derechos subjetivos (…). Se afirma en la resolución judicial recurrida que, al no constar el domicilio de los titulares del enterramiento, se publicó una notificación por edictos. Por cierto que el recurrente, tanto ante el Tribunal a quo como ahora en casación, expone que debía haberse practicado una notificación personalizada, ya que en 1952 se hizo constar el domicilio, que continúa siendo el mismo sin alteración. Pero en modo alguno puede entenderse que la notificación por edictos carecía de validez si el Ayuntamiento por extravío o por otras razones no conocía el domicilio. Por lo demás, la organización municipal competente se cuidó de dar al edicto publicidad, ya que consta en autos que apareció en el Boletín Oficial de la Provincia y además en diversos diarios de la ciudad. La cuestión sin embargo es otra, pues el fundamento que puede tener la alegación del recurrente es que la notificación por edictos que menciona la sentencia no es en completo rigor la de un acto administrativo que declare la caducidad del enterramiento de que se trata, como también de otros muchos que aparecen relacionados. El edicto publicado requiere a los titulares de los nichos para que se personen en las dependencias municipales a fin de regularizar la situación de las sepulturas, y además contiene la advertencia de que en caso de no hacerlo así se entenderán caducados los derechos si han transcurrido veinte años sin que se abonen las tasas de conservación del cementerio. Si se entiende que esta notificación contiene un verdadero acto administrativo no puede reprocharse a la sentencia que inaplicase los preceptos sobre las notificaciones (y a fortiori los relativos al acto administrativo) ni que no se pronunciase sobre la inexistencia de notificación. Pues bien, tras la deliberación correspondiente, la mayoría de la Sección considera que en la notificación por edictos, al hacerse una manifestación clara de que si no se cumplía el condicionado que se expresaba se produciría la caducidad del enterramiento, de forma implícita pero suficiente se expresaba la voluntad administrativa, que era conforme a la Ordenanza aplicable. Por otra parte, se entiende que en buena lógica no podía pedirse mayor diligencia al Ayuntamiento ante la necesidad de la política funeraria, tanto más cuanto que procuró dar a las actuaciones la máxima publicidad por la doble vía de la inserción del edicto en el Boletín Oficial de la Provincia y en la prensa diaria. Por último, se pondera o valora que, en las circunstancias del recurrente y a los efectos del caso de autos, durante más de treinta años ni se hizo al Ayuntamiento comunicación ninguna, ni se tramitó el cambio de titularidad, amén de no haberse abonado las tasas por conservación del cementerio. Tercero: En el tercer motivo de casación… se está alegando en definitiva que la vulneración en que incurre la sentencia a quo consiste en que aplica retroactivamente la Ordenanza Municipal de Cementerios de 1986 a unos derechos de propiedad funeraria adquiridos en 1933, bajo la vigencia de la Ordenanza de 1909. Pero este razonamiento no puede compartirse y en consecuencia el motivo no puede acogerse, pues el argumento no tiene en cuenta ni que estamos ante una materia en la que se ha producido una evolución tanto de los datos sociales como de la concepciones legales y doctrinales, ni que al razonar así se ignoran determinados principios que inspiran el Derecho público. Así, es claro que la situación fáctica es muy distinta en la materia que la existente en 1909 y en 1933, pues el crecimiento de las ciudades ha impuesto la necesidad de que se elabore por los Ayuntamientos una auténtica política funeraria antes inconcebible. No se trata ya sólo de atender a razones sanitarias, sino de que éstas se complican con motivos urbanísticos dada la expansión urbana, lo que obviamente dificulta la ineludible necesidad de prestación de un servicio indispensable. Pero es que además paralelamente ha tenido lugar una evolución legislativa y conceptual en virtud de la cual se ha afianzado la calificación de los cementerios, y por ende de las sepulturas y enterramientos que contienen, como bienes de dominio público con el haz de potestades públicas que ello supone para los titulares de este dominio, que son incompatibles con un status propio de los bienes susceptibles de apropiación privada. Ello no significa que se haya privado por completo de su contenido a las anteriores adquisiciones a perpetuidad de enterramientos y sepulturas, pues nuestra jurisprudencia de la que son muestra las SS 6 Oct. 1994, 2 Jun. 1997, 14 Dic. 1998, y 23 Oct. 2000 ha matizado cuidadosamente que se conservan ciertos derechos compatibles con las potestades públicas y el carácter de dominio público de los bienes, entre los que desde luego se cuenta el de no ser privado sino por justa causa y cumpliéndose los requisitos legales y reglamentarios de la titularidad de la sepultura (…) Ahora bien, la situación producida de hecho es que la norma municipal contiene mandatos que se dirigen, entre otras personas, a los adquirentes de sepulturas bajo la vigencia de un régimen distinto anterior. Ha de entenderse que ello es conforme a Derecho y que la alegación de contrario ignora un principio ínsito en el Derecho público, como es el de que no puede entenderse bloqueada la normativa, tanto legal como reglamentaria, por lo que válidamente pueden llevarse a cabo modificaciones normativas que supongan un cambio o alteración del régimen jurídico. Así sucedió en el caso que nos ocupa, en el que la Ordenanza Municipal de Cementerios de 1986 estableció o confirmó la obligación de los propietarios de sepulturas de abonar una tasa para conservación del camposanto. En principio esto no supone una aplicación retroactiva en cuanto respeta la propiedad de los enterramientos adquiridos a perpetuidad. Sin embargo, supone una alteración del régimen jurídico en cuanto que según la Ordenanza la falta de pago de la tasa durante veinte o más años da lugar a una presunción de abandono de la sepultura, alteración de régimen jurídico que no puede confundirse estrictamente hablando con la retroactividad. Es de advertir que además en este caso no se da una vulneración de derechos adquiridos, cuyo carácter intangible frente a las modificaciones del ordenamiento jurídico ofrece muy serias dudas, pues como se ha dicho se mantiene el derecho sobre el enterramiento adquirido a perpetuidad salvo que sobrevenga la presunción de abandono del mismo. En consecuencia, debe concluirse que la resolución judicial impugnada no ha sido contraria a Derecho por aplicar retroactivamente la Ordenanza Municipal de 1986… El Magistrado Sr. Baena del Alcázar formula voto particular, al que se adhiere el Magistrado Sr. Soto Vázquez:
“(…) Ante todo el propio contenido de la notificación muestra que no se está ante un acto administrativo definitivo, sino ante un simple acto de trámite que no pone fin al procedimiento. En su texto se requiere a los propietarios de las sepulturas para que comparezcan en las dependencias municipales con objeto de regularizar el pago de las tasas para conservación de cementerios. Sólo a continuación en el segundo párrafo del texto se contiene el apercibimiento de que en caso contrario se entenderá se ha producido el abandono de la sepultura y la caducidad del derecho de propiedad. Ya la estructura de la notificación muestra, como se hizo constar en la deliberación, que se está ante un requerimiento al que se acompaña un apercibimiento y no ante un acto que exprese la voluntad administrativa. La expresión de dicha voluntad de forma implícita, a que se refiere el parecer mayoritario, es excepcional en nuestro ordenamiento, por lo que se mantiene que al menos debe venir prevista expresamente por la norma aplicable. Por tanto, ya que se está ante un apercibimiento que acompaña al requerimiento del pago de las tasas, se trata sólo de anunciar para un momento futuro cuál sería la voluntad administrativa y no de expresarla actualmente en la fecha de autos. Adviértase además que en la notificación se omite toda alusión a los recursos administrativos o judiciales procedentes. Cuestión distinta hubiera sido que, transcurrido el plazo que se fijaba en el requerimiento y no habiéndose regularizado la situación, el Ayuntamiento hubiera publicado una notificación por edictos declarando caducados los derechos sobre las sepulturas y expresando cuáles eran los recursos a interponer contra este acto de declaración de voluntad. Al no entenderlo así se está ignorando el mandato que se contenía en el artículo 100.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 Jul. 1958 y que recoge ahora el artículo 93.1 de la Ley 30/1992 de 26 Nov., según los cuales las Administraciones públicas no realizarán ninguna actuación material sin que se haya dictado el acto administrativo que le sirva de fundamento. (..) En coherencia con ello el recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal a quo debe ser parcialmente estimado, ordenando la retroacción de actuaciones al momento posterior a la notificación practicada por edictos al objeto de que se dicte un acto administrativo. No procede en cambio hacer pronunciamiento alguno sobre la indemnización a que se refiere el actor en su demanda, al encontrarse las sepulturas fuera del comercio y carecer de fundamento la alegación de que se le ha irrogado un perjuicio de forma indirecta porque debió hacer frente a los gastos derivados del enterramiento de un familiar en sitio distinto. Pues nuestras SS 2 Jun. 1997 y de 14 Dic. 1998 han declarado que, sin perjuicio de que se mantenga la propiedad de las sepulturas adquiridas a perpetuidad, ello no confiere el derecho a practicar en las mismas nuevos sepelios”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1998 considera que la titularidad privada sobre un nicho es incompatible con la naturaleza de dominio público del cementerio municipal: y que en este caso lo que se ha producido es una consumación de acto complejo finalizado bajo la vigencia de la nueva regulación:
“FD Segundo: (…) de la Ordenanza Fiscal del cementerio municipal aprobada en 27 Sep. 1985, se infiere que las figuras jurídicas de carácter administrativo utilizadas para el uso y aprovechamiento de nichos, etc, son la concesión, el arrendamiento y la licencia (…). Cuarto: Otra de las alegaciones que se hacen por la parte apelante pone de manifiesto que como las leyes carecen, en general, de carácter retroactivo, la Ordenanza Fiscal del Cementerio Municipal, aprobada el 27 Sep. 1985, no puede ser aplicada a actos acontecidos con anterioridad, como mínimo, a dicha fecha... También se dice por la parte apelante que la Ordenanza en cuestión es sólo Fiscal por lo que, por su propia naturaleza, ni es definitoria de derechos ni menos de atribución de propiedad. En relación con lo que se acaba de indicar hay que decir, siguiendo lo declarado por este TS en su S 24 Feb. 1978 … que el principio de que las normas nuevas no tienen aplicación a los hechos pasados sirve para proteger los efectos ya acontecidos de un hecho pasado, pero no para amparar los efectos que, aunque derivados de un hecho pasado, se producen bajo la vigencia de la nueva norma. (…) el Ayuntamiento apelado, ante la solicitud de uno de dichos herederos, tuvo que actuar aplicando la Ordenanza existente en ese momento. Quinto: (…) si bien … parten de considerar … que se está ante una concesión administrativa, sin embargo, del examen de las actuaciones resulta que el título en virtud del cual se adquirieron en su día aquellos nichos es el de propiedad, por lo que las normas aplicables a su transmisión son las establecidas en el CC. También se argumenta en esta alegación con referencia al plazo de 50 años fijado en el artículo tercero de la Ordenanza Municipal en cuestión al establecer que la concesión consistirá en el uso privativo de nichos y terrenos para panteones, criptas y mausoleos por un período de 50 años, que podrá ser renovado para sucesivos períodos iguales, añadiendo el precepto referido lo siguiente: (…) hay que decir que si bien en la Ordenanza Municipal … se prevé la posibilidad de adquisiciones a perpetuidad de sepulturas y nichos … ello no significa, como ha puesto de relieve esta Sala en su S 2 Jun. 1997, que exista, propiamente hablando, una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio público del cementerio municipal, y si bien se produce ciertamente la adquisición de derechos en relación con las sepulturas y nichos la misma ha de ser considerada, como también se indicó en la sentencia de esta Sala de 6 Oct. 1994, como una concesión de dominio público, con las características que tales concesiones tienen en nuestro ordenamiento jurídico. También se indicó en la primera de las sentencias acabadas de referir que la adquisición a perpetuidad no supone una vigencia indefinida durante cientos de años, pues ha de entenderse que existe el límite máximo temporal de 99 años, transcurrido el cual tendría lugar la prescripción inmemorial, lo cual no es admisible tratándose de bienes de dominio público. La vigencia de las concesiones a perpetuidad tiene, pues, el límite temporal antes indicado, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 1997 desestima un recurso de apelación frente a resolución del Ayuntamiento que otorgó nueva concesión de un nicho por período de cinco años, cuando lo solicitado por el interesado era el cambio de titularidad de los derechos funerarios de ese nicho como heredero de los antiguos titulares.
“FD Primero.- (…) el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 20 de julio de 1974 mantenía la validez de la adquisición de enterramientos a perpetuidad, como lo habían hecho los reglamentos sobre la materia anteriormente vigentes. (…) ha de entenderse que la normativa posterior a la adquisición del nicho a perpetuidad, y señaladamente el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 372/1986, de 13 de junio, no puede aplicarse con carácter retroactivo, pues ello supondría vulnerar lo dispuesto en el artículo 9,3 de la vigente Constitución española. El Tribunal de instancia considera desde luego que, al ser el terreno de los cementerios de dominio público, no cabe apreciar la existencia de un derecho de propiedad privada sobre los enterramientos y sepulturas, aunque la naturaleza especialísima de los bienes hace que sea posible la existencia a perpetuidad de derechos de los particulares. Segundo.- … el estudio de las alegaciones del Ayuntamiento no puede conducir a que se dicte un fallo en el sentido de estimar el recurso de apelación, pues ello sería contrario a la jurisprudencia de esta Sala y en especial a nuestras Sentencias de 11 de julio de 1989 y o de octubre de 1994 que resolvieron casos análogos al presente… Desde luego hay que entender que no es conforme a derecho el acto administrativo municipal que, de forma incongruente respecto a la solicitud, limitó los derechos del particular aplicando con carácter retroactivo la normativa vigente. Ha de estarse a lo dispuesto en el reglamento municipal vigente en la fecha de adquisición del nicho a perpetuidad,… El solicitante tenía derecho por tanto a la transmisión de titularidad del nicho con el carácter de perpetuidad con el que fue adquirida. Sin embargo ello no significa que exista propiamente hablando una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio público del cementerio municipal. La adquisición de derechos que ciertamente se produce ha de ser considerada, a tenor de la doctrina de nuestra Sentencia de o de octubre de 1994, como una concesión de dominio público, (pero…) del carácter concesional de los derechos del particular se derivan unas consecuencias habida cuenta de que el municipio continua siendo titular del dominio público y de que por el hecho mismo del otorgamiento de la concesión puede establecer válidamente limitaciones al uso del bien, amén de la privación del derecho concesional por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y con la correspondiente indemnización. Así la adquisición del nicho a perpetuidad que implica ser titular de una concesión administrativa no supone que el enterramiento pueda utilizarse para fines distintos del primitivamente otorgado, es decir, la sepultura de la persona cuyos restos ocuparon inicialmente el nicho en cuestión. Por el contrario puede válidamente el ente municipal establecer unas limitaciones consistentes en la prohibición de enterramientos posteriores, a más del ejercicio de otras facultades que derivan de la titularidad del dominio público. En cuanto al carácter perpetuo de la concesión hemos de mantenerlo en el caso de autos por ésta nuestra Sentencia, toda vez que en la fecha en que se dicta el reglamento municipal en 1909, así como la fecha en que se otorga el nicho por primera vez en 1935, no estaba claro en nuestro ordenamiento jurídico el carácter forzosamente limitado de las concesiones demaniales. Sin embargo… ello no implica que la adquisición a perpetuidad suponga una vigencia indefinida durante cientos de años. Por el contrario ha de entenderse que existe el límite máximo temporal de 99 años, transcurrido el cual tendría lugar la prescripción inmemorial, lo cual no es admisible tratándose de bienes de dominio público. Entiende la Sala por tanto que la vigencia de las concesiones a perpetuidad, como lo es aquella sobre la que se discute, encuentra el límite temporal antes indicado, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1994 se refiere al carácter de bien de dominio público de los cementerios y a las facultades del municipio titular del bien: “FD Segundo.- (…) la Sentencia recurrida entiende que la propiedad del enterramiento se otorgó válidamente bajo la vigencia del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 21 de diciembre de 1960, el cual reconocía la posible transmisión en propiedad de los nichos. Por otra parte, la Sentencia, si bien mantiene que esta propiedad no es la común, entiende que al otorgarla el Ayuntamiento no impuso limitación temporal alguna. (...) es claro que el Reglamento de 1960 era el aplicable en la fecha de enajenación de la sepultura... Pero sobre todo, y ésta es la razón de decidir, la Sentencia no ignora las potestades de los municipios al respecto, ni el carácter de los cementerios y enterramientos de bienes de dominio público otorgados en concesión... Pero… la Sentencia admite que el municipio titular del bien no pierde sus facultades dispositivas y que el interés público puede exigir otra solución distinta de los derechos otorgados sin limitación temporal. No obstante se mantiene en dicho Fundamento Jurídico que las facultades correspondientes no podrían ejercerse válidamente sin la correspondiente indemnización. (…) la declaración de la Sentencia es que, producida la enajenación válidamente conforme al Reglamento de 1960, el municipio no puede conforme a Derecho, por medio de un simple acto de contrario imperio y con motivo de la petición de cambio de titularidad, modificar los derechos de los particulares aplicando disposiciones posteriores a las que se encontraban vigentes al producirse la transmisión de la sepultura. (…) la Sentencia impugnada mantiene que si el Ayuntamiento usa sus potestades respecto al bien de dominio público debe hacerlo respetando la normativa vigente, que concede aquellas potestades para la gestión del interés público pero que impone la obligación de indemnizar si es preciso el sacrificio de bienes o derechos de los particulares”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1999 se refiere a la concesión de nichos a perpetuidad, considerando que no es una real transmisión de la propiedad, aunque se permite la conservación de los restos familiares por tiempo indefinido. La Sentencia hace también referencia a la potestad local de organización de servicios funerarios: “FD Primero: (…) en consecuencia… admitió la posibilidad de otorgar concesiones a perpetuidad de terrenos de dominio público, en concreto los integrantes del cementerio municipal... Segundo: (…) la posibilidad de concesión a perpetuidad del lugar de enterramiento no es una auténtica y real transmisión de la propiedad en el sentido civil del término -a lo que cabría añadir que tampoco es una auténtica concesión de un servicio público municipal ni la autorización concreta de utilización del dominio público-, sino un mecanismo jurídico en virtud del cual se permite al titular de un enterramiento la facultad de conservar los restos de sus familiares por tiempo indefinido en el lugar donde descansan, mecanismo éste -que no concesión, ni autorización, como queda dicho- al que puede acudir el Ayuntamiento en virtud de las potestades de organización del servicio funerario que le otorga el Reglamento de Policía Mortuoria que aprobara el D 2263/1974 de 20 Jul... Tercero: Ha de hacerse referencia, por último, a la sentencia de esta Sala de 11 Jul. 1989 (que)… negó la nulidad alegada de todos los contratos que tuvieran carácter perpetuo o indefinido, con fundamento en la falta de naturaleza contractual de los actos de otorgamiento de Derechos funerarios de la mencionada condición, puesto que, no se compadecía esa atribución de naturaleza con lo preceptuado en el art. 61 b) del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 22 Dic. 1966 (después sustituido por el de 20 Jul. 1974), ya que, entre los derechos y deberes que dicho artículo reconocía a los Ayuntamientos en Cementerios Municipales, estaban los de «distribución y enajenación de parcelas y sepulturas», conceptos jurídicos estos suficientemente expresivos de la validez de las trasferencias municipales a perpetuidad del derecho -no de la enajenación, concesión o autorización, cabría añadir- funerario”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1999 se refiere a la responsabilidad de las administraciones públicas por daños y perjuicios por morales por traslado y pérdida o imposibilidad de localización de los restos de familiares fallecidos. Considerando el derecho de propiedad a perpetuidad sobre el nicho que sustituye al destruido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1992 se refiere a la organización municipal de los servicios funerarios y la competencia y potestad discrecional de los Ayuntamientos para la clausura y suspensión de inhumaciones. Entre los requisitos para proceder a la clausura ha de respetarse el transcurso de al menos diez años desde la última inhumación, de manera que en el supuesto enjuiciado se declara la nulidad por haberse acordado sólo dos meses después desde la suspensión de las inhumaciones. Además considera los derechos de sepultura como un uso privativo normal de dominio público. Y se refiere también a las concesiones a perpetuidad y a la preponderancia del interés público sobre los derechos adquiridos. En todo caso hay que considerar la indemnización en supuestos de expropiaciones. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2000 estima la indemnización por daño moral derivado de la desaparición de restos mortales del cementerio por desalojo y traslado al osario común no notificado a los herederos, no obstante haber sido abonados los correspondientes derechos cada cinco años y que al vencimiento del último quinquenio la corporación acordó conceder al difunto un nicho-osario. En todo cado la cuantía se modera por conducta escasamente diligente de las actoras.
Autor: Mª Esperanza Serrano Ferrer

Els problemes de mobilitat són un exemple del fracàs en la gestió de l'escala supralocal

Al llarg dels mesos d'octubre i de novembre la Societat Catalana d'Ordenació del Territori (SCOT) -filial del centenari Institut d'Estudis Catalans (IEC)- realitza un cicle de debats sobre l'escala supralocal. I és que bona part dels reptes en l'ordenació i gestió del territori passen per abordar aquest àmbit que queda a mig camí de la realitat 'autònoma' municipal i de la nacional. Òbviament, un dels elements que en destaquen és la mobilitat, especialment rellevant els darrers mesos pel caos en el sistema ferroviari de rodalies. De fet Andreu Ulied, membre de la junta directiva de l'SCOT, va assenyalar en la presentació de la conferència el fet que el darrer baròmetre de l'Ajuntament -realitzat abans de la supressió de rodalies al sud de Barcelona- apareix per primera vegada com a principal preocupació dels ciutadans les infraestructures i la mobilitat per sobre dels elements 'tradicionals': habitatge, inseguretat i immigració. Ulied qualifica el fet com a excepcional i 'trist' ja que constata el fracàs en la gestió d'aquesta escala supralocal.

La conferència va ser impartida per Miquel Àngel Dombriz, responsable de Mobilitat del Departament de Política Territorial i Obres Públiques (DPTOP). Tanmateix, Dombriz va voler aparcar el seu càrrec per centrar-se en dibuixar les principals línies d'una política de transport realment sostenibilista. Altrament, també va aprofitar per anunciar mesures tan esperades com la integració tarifària pel conjunt del Principat l'any 2012.

Les ciutats 'reals'
La Regió Metropolitana de Barcelona està formada per 144 municipis. Tanmateix l'estudi dels fluxos de mobilitat obligada ha permès constatar que tan sols existeixen deu ciutats o sistemes urbans 'reals' amb un poder d'atracció significatiu. En canvi, la planificació no té en compte aquesta realitat; per exemple, la Llei 9/2003 de mobilitat no va preveure instruments que abordessin conjuntament aquestes aglomeracions o 'ciutats reals'. D'aquesta manera els Plans de Mobilitat Urbana (PMU) -element que preveu la Llei- no han aconseguit superar les realitats estrictament municipals. Un exemple és el Bicing que s'ha pensat exclusivament des de l'Ajuntament de Barcelona però que a la pràctica 'obliga' a les ciutats limítrofs a prendre exactament el mateix model i a contractar la mateixa frase.

Per Dombriz es manté una gran divisió entre allò urbà -entès com a municipal- i allò interurbà. Un exemple que considera paradigmàtic és el de les antigues carreteres que s'han transformat en vies urbanes i que travessen gran quantitat de municipis (per exemple l'antiga N-340 al Baix Llobregat) en cada un dels quals es gestiona de manera diferenciada i sovint contraposada.

Punts forts i febles de la Llei de mobilitat
L'aprovació de la Llei 9/2003 va ser un fet molt pioner a l'Estat espanyol. Per Dombriz els principals aspectes positius són l'impuls de la planificació sectorial, la creació dels consorcis de transport públic i la coordinació de la planificació de la mobilitat amb la de caràcter territorial i urbanística. Aquest darrer element pretén trencar amb l'actual tendència que configura una ciutat de baixa densitat, poc mixta i amb una gran ocupació de sòl. Es tracta d'un model amb greus conseqüències de congestió, contaminació i consum energètic. En aquest sentit destaca el Decret d'estudi de la mobilitat generada que obliga als planificadors urbanístics a dissenyar l'accés als nous desenvolupaments residencials, industrials o comercials en quatre modes: automòbil, transport públic, bicicleta i a peu.

D'altra banda, es transformaran ens com l'Autoritat del Transport Metropità en Autoritats Territorials de Mobilitat. Actualment se n'han constituït cinc (Barcelona, Lleida, Girona, Tarragona i Bages) però segons Dombriz no són res més que consorcis de transport, entesos com a coordinació entre diversos operadors privats i públics urbans o interurbans. D'aquesta manera els seus objectius són assolir una integració tarifària així com planificar de manera conjunta els serveis i horaris dels diversos modes. Tanmateix per Miguel Ángel Dombriz, una autèntica Autoritat Territorial de la Mobilitat no només hauria de gestionar el transport públic sinó també la xarxa viària. I es pregunta: 'Té gaire sentit que el trànsit sigui una competència d'Interior?' Entén que el Servei Català del Trànsit tingui com a grans preocupacions la seguretat vial i el compliment del codi de circulació. Però la realitat és que la gestió de fluxos i l'establiment de mesures que permetin avançar cap a una mobilitat sostenible no formen part dels seus objectius. Un exemple és el de la problemàtica de la qualitat de l'aire que es podria solucionar a partir d'augmentar la mitjana d'ocupació dels vehicles d'1,18 a 1,40. Aquest pas que Dombriz qualifica de 'gran magnitud' s'hauria d'aconseguir a partir de mesures com peatges selectius, carrils especials i fins i tot polítiques d'aparcament en funció de l'ocupació. L'aplicació d'algunes d'aquestes estratègies a San Francisco ha provocat que s'hagi creat un carpooling -compartir automòbils- espontani. D'aquesta manera, els cotxes 'buits' recullen a vianants en diversos zones de fora la ciutat central sense la necessitat de cap tipus de regulació per part de les autoritats.

Usuaris o clients?
Miguel Ángel Dombriz destaca la gran diferència entre els conceptes d'usuari i de client. Mentre un usuari de transport públic és aquell que l'utilitza ja que no té més opcions; en canvi, el client -en el sentit anglosaxó del terme- escull i ho fa perquè considera que el servei s'adequa a les seves expectatives.

Un cas que considera paradigmàtic és el dels autobusos del Camp de Tarragona. En una enquesta que es va realitzar fa pocs mesos el 90% dels usuaris van respondre que l'utilitzaven ja que no tenien cap altra possibilitat. Per Dormiz el repte és recuperar o aconseguir autèntics clients, és a dir, que trïin un determinat mode sostenible perquè volen i no pas per no tenir altra alternativa.

En aquest sentit considera absolutament necessari apostar per un màrqueting a favor del transport públic però no com les campanyes actuals que tan sols pretenen reforçar una marca. L'objectiu hauria de ser satisfer les expectatives del client; 'dubto que els usuaris de les rodalies desitgin el retorn de l'import del seu bitllet sinó rebre un servei puntual i sense averies' afegeix.

Per Dombriz, una política de mobilitat sostenible ha de tenir com a principal fita evitar l'ús abusiu del vehicle privat. I això passa per permetre'n la seva utilització sense ser-ne propietari -carpooling, carsharing, lloguer...- ja que el principal cost es realitza en la compra.
Font: Sostenible - 12.11.07
Arnau Urgell

Es frena el nombre de barcelonins que van a viure a altres ciutats metropolitanes

Un estudi detecta un augment de l'habitatge de lloguer, tot i que la propietat és l'opció majoritària
CLARA RIBAS. Barcelona
La ciutat de Barcelona comença a retenir la seva població, i ja no és només l'emissora de les migracions cap a les corones metropolitanes. Així s'estableix en l'enquesta sobre condicions de vida i hàbits de la població de Catalunya del 2006, que va ser presentada ahir a Barcelona i que ha estat elaborada per l'Institut d'Estudis Regionals i Metropolitans. L'enquesta també estableix que hi ha un augment del nombre d'habitatges en règim de lloguer i una millora en les taxes d'emancipació dels joves, tot i que destaca que la població barcelonina continua optant majoritàriament –un 70%– per l'habitatge de propietat.

A Barcelona, la població que marxava cap a altres àmbits representava, en la segona meitat dels anys noranta, una mica més d'un 60% de totes les sortides d'àmbit originades a la demarcació. Segons les darreres dades de l'enquesta, aquest percentatge ha caigut deu punts, i ara està a l'entorn d'un 50%. En canvi, del total de població que entra des de qualsevol àmbit, Barcelona en recull un 15%, amb la qual cosa augmenta tres punts. Un augment moderat, però que combinat amb els descens de les sortides dóna una diferència negativa que s'ha reduït en quinze punts. Per Carme Miralles-Guasch, coautora de l'estudi, aquestes dades aporten una de les «sorpreses» més destacades, que és que el lloc on menys es canvia de municipi, quan hi ha un canvi d'habitatge, és la ciutat de Barcelona: «Ja no es dóna tant allò que Barcelona era l'emissor i la resta, els receptors. Ara es comença a observar que els territoris emissors i els receptors van canviant i que, d'aquí a cinc anys, els territoris seran més homogenis.» Segons el catedràtic de política econòmica de la UB i director del Llibre Blanc de l'Habitatge de Barcelona, Anton Costas, es pot afirmar que Barcelona «aconsegueix, per primer cop, retenir la seva població» i que «les classes de posició més elevada es queden o tornen a la ciutat».
Pel que fa al tipus de tinença de l'habitatge, l'estudi destaca que la població encara opta majoritàriament per la propietat. «Som un país de propietaris», va assegurar en aquest sentit Miralles-Guasch, que va destacar, però, que s'intueix un canvi de tendència amb un percentatge d'habitatges de lloguer a la ciutat de Barcelona d'un 25,4%. En el període 1995-2000 aquesta xifra a Barcelona era d'un 21,8%, fet que suposa un augment de gairebé quatre punts. Aquest increment s'ha produït també a la primera corona metropolitana, que passa d'un 9% a un 12%, i a la segona corona, que passa d'un 7% a un 9%.
Les dades assenyalen també altres tendències menys positives, com va indicar Costas, que va dir que un 50% de la població té pagaments pendents relacionats amb l'habitatge. Entre el 1995 i el 2000 aquesta xifra, que recull tant els pagaments d'un lloguer com els d'una hipoteca, era només d'un terç de la població. A més, per primer cop, d'entre els que viuen en règim de lloguer són majoria els que ho fan per períodes de temps definits –un 13%–, contra un 12% que ho fan de forma indefinida, cosa que reflecteix certa incertesa en el mercat del lloguer.
Respecte als índexs d'emancipació, l'enquesta indica que si l'any 2000 hi havia un 4,7% dels joves d'entre 18 i 24 anys de la regió metropolitana emancipats, aquest percentatge ha passat a un 10,6%; en la franja d'edat d'entre els 25 i els 29 anys, el percentatge ha passat d'un 39,3% a un 45,6%, i d'entre els que van de 30 a 34 anys, d'un 79,2% a un 83,5%.
L'enquesta, circumscrita únicament a la demarcació de Barcelona, ha estat publicada al número 46 de la revista Papers, amb el títol d'Habitatge i mobilitat residencial.
Font: El Punt 07/11/2007.

El tren planta cara al avión

El avión pertenece al siglo XX; la alta velocidad, al XXI - La revolución en el transporte llegará sobre raíles
EL PAIS - 7 Nov 2007
"No creo que haya ninguna duda de que España será un país de tren", afirma Abelardo Carrillo, director general del servicio de Alta Velocidad-Largas Distancias de Renfe. En Barcelona habrá quienes se permitan alguna que otra sonrisa malévola, por no decir explosiones de indignación, al leer estas palabras. El purgatorio que han sufrido decenas de miles de pasajeros de Cercanías en lo que va del año, sumado a la experiencia infernal de los últimos días, no les inclinará a depositar mucha fe en las palabras del señor Carrillo.
Londres y París estarán unidas desde el día 14 en sólo dos horas
En distancias de 600 a 700 kilómetros el avión es muy ineficiente
Gracias al AVE, se amplía el área de influencia de Madrid y Barcelona
Pero él insiste en que hay luz al final del túnel; que estamos en el umbral de una gloriosa era del sistema de transporte que hace 200 años revolucionó el mundo y que hace 20, cuando en España el Gobierno se planteaba cerrar líneas, parecía estar al borde de la extinción. Hoy, para Carrillo, los aviones son los dinosaurios. Para el transporte dentro de España, y para recorridos europeos de 800 kilómetros y menos, el avión pertenece al siglo XX; el tren, al XXI.
¿Pecará Carrillo, que lleva 22 años en Renfe, de un exceso de optimismo? Hay algunos datos que le apoyan. A pesar de los reveses del AVE en Cataluña, en unos meses el sistema que ya une Madrid y Sevilla se extenderá a las rutas Madrid-Barcelona, Madrid-Málaga y Madrid-Valladolid. Valladolid será el nodo para las rutas a la cornisa cantábrica, aunque todavía no se han puesto en marcha planes gubernamentales para extender la línea de alta velocidad a Bilbao, Oviedo y Santander. Valencia y Alicante, en cambio, estarán dentro del alcance del AVE en unos tres años. "Para 2010", entiende Carrillo, "tendremos la red de líneas de alta velocidad más extensa del mundo".
Pero el resto del mundo no está de brazos cruzados. Las empresas de ferrocarriles europeos comparten la ambición de Renfe de ganar la guerra al avión. En unos días se abre una nueva línea entre el Canal de la Mancha y Londres que reducirá el viaje entre la capital británica y París a dos horas. París-Amsterdam, París-Estrasburgo y Roma-Nápoles se podrán hacer en 90 minutos. Londres-Amsterdam se cubrirá en tres horas y París-Stuttgart en 3 horas y 50 minutos. Barcelona espera conectarse con Perpiñán, vía Girona, en 45 minutos y el viaje total a París desde la Ciudad Condal podrá ser de cuatro horas y media.
Hoy hay en Europa 4.500 kilómetros de vías de tren de alta velocidad; para el 2010 habrá 6.000. Para intentar sacar la máxima ventaja posible de la revolucionaria red, siete de las principales empresas ferroviarias europeas han creado este año un organismo llamado Railteam, que intentará unificar tarifas y recorridos de la misma manera que lo hace la Alianza Oneworld que une a Iberia con British Airways, American Airlines y otras líneas aéreas de alcance global. Más adelante, vía una relación corporativa ya existente con la francesa SNCF, Renfe tendría la oportunidad de unirse a Railteam.
Pero queda la pregunta: ¿responderá el mercado a la colosal inversión que Europa está haciendo en trenes de alta velocidad?
Hay muchos argumentos para pensar que sí. El tren es más puntual: el año pasado el AVE Madrid-Sevilla llegó a su destino a tiempo en una media de 996 de cada 1.000 trayectos. El tren es más seguro: el TGV ha transportado a más de mil millones de pasajeros en 27 años y no ha habido ni un herido grave. El tren es más cómodo: más espacio en los asientos para las piernas y los codos, la posibilidad de levantarse a caminar cuando uno quiera e ir a tomarse un café en el bar. El tren es menos malo para la salud: menos posibilidad de contagiarse de los gérmenes atrapados en las cabinas de los aviones, y menos fluctuaciones bruscas en la presión atmosférica.
El tren es, además, mejor para el medio ambiente: emite cuatro veces menos dióxido de carbono por kilómetro que un avión, y menos todavía comparado con lo que emiten los aviones en recorridos cortos. La fiabilidad del tren no está sujeta a los caprichos del tiempo: las posibilidades de mareo son mínimas y la turbulencia es inexistente. El tren exige menos tiempo de espera en la estación que el avión en el aeropuerto, donde la incertidumbre de lo que pueden durar las colas de facturación o de seguridad obligan al pasajero a salir antes de casa. El tren es menos estresante: tanto por la facilidad y rapidez del paso por las estaciones como por la sensación que tienen muchos de que el peligro es mucho menor en el tren que en el avión.
El tren permite al pasajero convertir todo su equipaje en "equipaje de mano", lo cual evita las esperas en los aeropuertos de llegada y las no infrecuentes pérdidas de maletas. El tren sirve de oficina de alta velocidad, debido a que se pueden usar sin restricciones el ordenador, el teléfono móvil e internet. El tren llega al centro de las ciudades.
"No estoy en desacuerdo con esos argumentos", responde Antonio Mayo, empleado de Iberia desde hace 36 años, jefe de unidad del Puente Aéreo desde hace 16. ¿Esto significa, entonces, que él reconoce que su trabajo también está en vías de extinción? "En absoluto", contesta. "Precisamente he rechazado la opción que se me acaba de presentar de una prejubilación porque me gusta el reto que nos plantea el AVE, y porque tengo la certeza de que lo vamos a superar".
Mayo, que llega a su trabajo en Barajas todos los días a las 6.15 de la mañana y no se va a casa hasta las ocho de la noche, es una persona cuya identidad es inseparable del trabajo que hace. Vive para sacarle máximo rendimiento a los 60 vuelos diarios que coordina entre Barcelona y Madrid, para dar el mejor servicio posible a los dos millones de pasajeros que el Puente Aéreo de Iberia transporta al año. Y por eso tiene tanta fe en el sistema de transporte que representa, como Carrillo en el suyo.
"Por supuesto que el AVE tiene sus factores a favor, pero nuestro gran activo es la puntualidad. En condiciones normales estamos logrando que la gente vaya de punto a punto, de casa al trabajo o del trabajo a casa, en no más de dos horas y 15 minutos".
Y además, dice Mayo, la estación de Atocha, de donde partirá el AVE para Barcelona, tiene limitaciones graves en cuanto al espacio disponible para aparcar coches. "De nuestros pasajeros, el 80% viene al aeropuerto en coche", dice Mayo. "Y hay otra cosa. Los taxis. Aquí también hay una lógica de espacio. Hay mucha más capacidad en Barajas que en Atocha. Lo que también hay que recordar es que no todo el mundo vive en el centro de la ciudad. Llegar desde Majadahonda en coche a la Terminal 4 de Barajas es fácil".
¿Pero el precedente del éxito aplastante que ha tenido el AVE entre Madrid y Sevilla no le preocupa? "No. Primero porque ha habido un repunte en los últimos años en los vuelos entre las dos ciudades, pero ante todo debido al perfil de los pasajeros, que no es igual".
El 90% de los pasajeros del Puente Aéreo son gente que viaja por trabajo, lo cual explica una media por vuelo de entre 12 y 15 maletas facturadas. Lo cual también explica por qué Iberia ha colocado un módulo de seguridad especial en Barajas para el Puente Aéreo donde las colas son mínimas comparadas con las que hay en otras partes de los aeropuertos.
"Para nuestro tipo de cliente poder llegar a la oficina en Madrid o Barcelona a las nueve de la mañana, y en general sacarle máximo provecho al tiempo, es fundamental".
Presentados los argumentos que propone Mayo, Carrillo no parpadea. "Nuestro objetivo es captar a todo tipo de clientes", replica con convicción casi robótica, "incluidos los más fieles al Puente Aéreo. No creo, sinceramente, que haya motivos dentro de poco para seguir con el avión".
¿Y lo del poco espacio para aparcar en Atocha, y los de los taxis? Carrillo no se inmuta. "La filosofía es orientar a la gente al servicio público de transporte. Lo moderno es no tener que aparcar el coche en el centro de la ciudad".
Desde Majadahonda a Atocha en un tren de Cercanías se tarda media hora, comenta Carrillo. El mismo recorrido en coche puede durar diez minutos menos, a las seis de la mañana; pero media hora más a las ocho.
Mayo afirma que "en condiciones normales" el punto a punto usando el Puente Aéreo es de dos horas, 15 minutos. Lo cual supone un viaje de 20 minutos de casa en Majadahonda a la Terminal 4, treinta minutos entre la llegada al aeropuerto y el cierre de puertas del avión, 55 minutos en el aire, otros diez minutos hasta subirse al taxi en la Terminal C del Prat, y 20 minutos del aeropuerto a la Plaza de Catalunya.
Viajando en AVE, en condiciones normales, el mismo trayecto sería algo así: cinco minutos de casa en Majadahonda a la estación de cercanías, 30 minutos a Atocha, quince minutos hasta que salga el AVE, dos horas y media a Barcelona Sants, diez minutos en taxi a la Plaza de Catalunya: 3 horas y media.
La diferencia es de una hora y quince minutos. La otra diferencia es que con el avión hay más variables: los retrasos causados por el tiempo, las averías, la llegada tarde del avión anterior, las colas de aviones entre el finger y la pista de despegue. "La probabilidad de que ese tiempo de recorrido ideal se cumpla sistemáticamente en el avión no es alta, mientras que la probabilidad de que se cumpla sistemáticamente en el tren sí lo es", dice Carrillo. "Tenemos tanta seguridad en la garantía de fiabilidad que ofrecemos que estamos preparados a apostar dinero en ello", agrega, refiriéndose a la práctica en el AVE Madrid-Sevilla de devolver la cantidad del pasaje si el tren llega con más de cinco minutos de retraso.
Pero hay otra cosa que Carrillo siente la necesidad de destacar. Que en el tren y el avión hay lo que él llama "dos tipos de tiempo". "El factor tiempo en el avión es de tiempo perdido y el factor tiempo en el tren es de tiempo ganado. La impresión cuando se viaja en el avión es que no se puede hacer otra cosa que viajar. Y la impresión cuando viajamos en tren es que podemos aprovechar el tiempo en otras cosas, como el trabajo. Por eso la comparación estricta de cuántos minutos de diferencia hay entre un método de transporte y otro es falsa".
Mayo cree, de todos modos, que si se puede mantener ese diferencial de más de una hora, si en vez de levantarse un viajero a las cinco lo puede hacer a las seis, el Puente Aéreo sobrevivirá la embestida del AVE. Por eso despliega toda su experiencia y compromiso todos los días de su vida en la lucha por reducir las variables inherentes en el transporte comercial aéreo. No duda de que algunos pasajeros cambiarán al AVE, pero cree que habrá lugar para todos. "Es más, concibo esto no tanto como un enfrentamiento como una oportunidad de complementar los dos sistemas de transporte. Ha habido reuniones ya entre Renfe e Iberia para hablar de esto, por ejemplo, para que uno pueda volar de ida y, con el mismo billete, volver en tren de vuelta".
Carrillo reconoce que ha habido estos contactos, pero su actitud es menos conciliadora. La lógica es, para él, irrefutable. Y tiene que ver con dos factores: demografía y eficiencia.
"España es un país en el que viven cinco o seis millones de personas en el medio, y prácticamente todas las demás en el litoral. La movilidad de la que hablamos ocurre mayoritariamente, entonces, en un radio de 600, 700 kilómetros. En trayectos de esta distancia el avión es profundamente ineficiente en cuanto a consumo de energía y coste. Son veinte minutos de ascenso, 15 arriba y 20 bajando. El AVE es la solución a esta ineficiencia".
La visión que tiene Carrillo es de una España convertida en lo que llama "una especie de gran área metropolitana". Gracias al AVE, dice, "el núcleo de cercanías de Madrid, o de Barcelona, será replicado en todo el país a lo grande".
¿Las líneas aéreas van a sufrir, entonces? "Confío en que sí. Ocurrirá algo parecido a lo que hemos visto con Sevilla. Los aviones servirán para conexiones, para gente que necesita viajar a Madrid o a Barcelona para coger vuelos a lugares lejanos".
Mayo, curiosamente, no está en desacuerdo. Él confía en que el Puente Aéreo, por las circunstancias especiales del pasajero que lo utiliza, sobrevivirá. Pero, por lo demás, reconoce que el método de transporte motorizado más antiguo de la tierra está a punto de ganarle una victoria al más moderno. "El AVE nos hará mucho daño", confiesa el veterano empleado de Iberia, puntualizando que habla no en nombre de la compañía pero de sí mismo. "El Puente Aéreo creo y espero que seguirá. Pero la experiencia de 36 años en este negocio me dice que sí, que es verdad: dentro de no mucho tiempo el tráfico aéreo dentro del país será para conexiones a vuelos de largo recorrido".

Cataluña vive una de las peores sequías

Los pantanos están al 32% de su capacidad, frente al 58% de 2006
JAUME BAUZÀ - Barcelona - 08/11/2007


Las precipitaciones de otoño, abundantes en muchas zonas de Cataluña, no han logrado frenar el estado de sequía por el que atraviesa la comunidad. Una vez más, desde el Departamento de Medio Ambiente se repite la letanía de siempre: "no llueve donde tendría que llover". Es decir, en las cabeceras de los ríos.
Las cifras que arrojan los embalses catalanes no pueden ser más preocupantes: están al 32% de su capacidad, cuando hace justo un año se encontraban al 58%. El pantano de La Muga (Alt Empordà) es el que atraviesa una situación más complicada. Está al 27,52% de su capacidad y la Agencia Catalana del Agua (ACA) -entidad dependiente de Medio Ambiente- ya ha activado la fase de excepcionalidad 2. Los municipios que se abastecen de sus aguas tienen prohibido el riego en calles y jardines -excepto por razones de supervivencia de árboles-, además de llenar piscinas privadas.
El 9 de abril el Departamento de Medio Ambiente aprobó el Decreto de Sequía. Este documento obliga a los municipios a reducir el riego de jardines, a cerrar las fuentes ornamentales y a limitar el riego de calles con agua potable. "Estas medidas deben servir para no tener que llegar a una situación de emergencia. En esa fase ya llegaríamos a restricciones del consumo humano", explican desde Medio Ambiente. El Decreto se mantendrá vigente, al menos, hasta el 31 de diciembre.
21 municipios sin agua
Un total de 21 municipios de Cataluña tienen problemas de abastecimiento de agua y 17 de ellos la reciben en camiones cisterna. "En algunos casos no afecta a todo el municipios, sino a algunos barrios de su entorno", aclara Jordi Pastor, jefe del departamento de gestión de recursos hídricos de la Generalitat. "La mayoría de estos núcleos urbanos se concentran en zonas de montaña que tienen sistemas de pozos muy precarios y que se nutren de acuíferos muy tocados. De todos modos, esta situación no es normal en noviembre", explica Pastor.
Según los ecologistas, las sequías de los años 2000, 2002, 2005 y 2007 demuestran que han dejado de ser una excepción para pasar a ser un aspecto con el que la ciudadanía tendrá que convivir de ahora en adelante. "No podemos funcionar a golpe de decretos. Es necesario hacer un plan de prevención de la sequía que vaya más allá. Hay que tomar conciencia de la problemática y utilizar el agua de manera más eficiente porque no iremos a mejor, sino a peor", señala Elisenda Forés, de Ecologistas en Acción.
Forés está convencida de que la sequía que sufre Cataluña es estructural y está directamente relacionada con el cambio climático. En 2006 el Ministerio de Medio Ambiente publicó un estudio según el cual los recursos hídricos sufrirán en España disminuciones importantes como consecuencia del cambio climático. Para el horizonte de 2030, el informe prevé aumentos de temperatura de hasta 1ºC y disminuciones medias de precipitación de un 5%.

Playas desiertas, pistas de esquí sin nieve y más turismo urbano
El cambio climático también pasará factura al turismo. "Las nevadas serán cada vez menos frecuentes y abundantes, por lo que muchas pistas de esquí tendrán que cerrar. La nieve artificial no parece una buena opción porque el gasto de energía y el coste económico para el usuario será extraordinario", pronosticó el martes pasado el ecólogo Ramon Folch, en una charla sobre turismo y cambio climático.
Tampoco el turismo de sol y playa saldrá muy bien parado: "Tendremos mejor tiempo, pero por eso mismo los viajeros podrán elegir entre multitud de destinos. El Mediterráneo ya no será una opción preferente", dijo Folch. "En Cataluña seguirá habiendo demanda, pero menos que ahora", añadió el ecólogo.
En cambio, el turismo urbano y cultural parece que se mantendrá, y que incluso experimentará una mejoría. Folch auguró una Barcelona todavía más llena de turistas, pero advirtió a los hoteleros y empresarios que gestionen este sector "de una manera más sostenible y eficaz". El especialista pidió hoteles más respetuosos con el medio ambiente y una sociedad "comprensiva" con las "limitaciones que están por llegar".
Font: El País 08/11/2007.

Silencios ruidosos y omisiones sospechosas

Font: El Pais 12/11/2007
TRIBUNA: JORDI BORJA.
Es un cese o dimisión anunciado, el de la ministra de Fomento. Aunque creo que las responsabilidades por los desaguisados ferroviarios vienen de lejos, el cese o dimisión de la ministra es inapelable. Se lo merece y conviene a todo el mundo.

En el asunto del AVE por Barcelona sorprenden los silencios sobre un proyecto devaluado y hecho con prisas

Se lo merece más por su estilo que por su contenido, más por sus omisiones que por sus acciones. Su estilo es ruidoso y lo que se lleva en los pasillos del poder es un silencio que genera un ruido confuso en el que las responsabilidades se diluyen. La ministra desprecia porque ignora (como su grosería al referirse al excelente libro sobre el aeropuerto y a la persona de un ex diputado socialista, el economista Germà Bel). En política, como en literatura y en casi todo, el estilo forma parte del contenido: fondo y forma son indisociables. Y su demagogia anticatalana dudo que sea una buena mercancía en Andalucía, y no lo es obviamente en Cataluña, donde su partido puede ganar o perder las próximas elecciones. Y también debe ser destituida o dimitir, pues es su responsabilidad. Las autoridades políticas reciben los beneficios y los beneplácitos de lo que va bien, aunque muchas veces su contribución al éxito haya sido mínima o nula. Han firmado una ley que no han elaborado, han autorizado unos gastos para unos programas que otros han preparado y otros gestionarán, han firmado convenios o contratos que a duras penas saben de qué se trata. Se apuntan el tanto, salen en la prensa y a veces incluso la ley o el programa lleva su nombre. Pero cuando las cosas se tuercen ellos deben pagar, pues son los responsables de la cuestión, han nombrado a los ejecutores, han avalado los encargos a terceros, se han querido lucir apareciendo ante la opinión pública como los autores y protagonistas de la obra. Y si la obra se hunde, ellos también. La ministra parece que no entienda que el cargo ministerial es el fusible del jefe de Gobierno y no al revés.

El caso de la ministra no tiene mucho interés y los que piden su dimisión me recuerdan al pequeño rey del pequeño planeta que se colocaba al este al amanecer y gritaba "sol sal", y por la noche en el oeste gritaba "sol ponte" y así gobernaba el universo. Ven un saco de patatas caer desde un quinto piso y reclaman su caída. Tienen razón, pero no mérito; la ministra cae por sus propios méritos. Los ciudadanos se merecen algo más, algún esclarecimiento de la cadena de responsabilidades que ha originado este lío que ha complicado considerablemente la vida de centenares de miles de personas que trabajan y pagan impuestos. Y la cadena viene de lejos.

El AVE nació mal. El tramo Madrid-Sevilla desgajado de la red europea es injustificable. La opinión unánime de los expertos sin interés particular en el asunto era apostar por la continuidad Burdeos-País Vasco-Madrid, o Lyon-Montpellier-Barcelona-Madrid. Y Sevilla, Lisboa, etcétera, después. El retraso acumulado y las promesas incumplidas han estimulado luego las prisas.

En el caso del tramo Madrid-Barcelona, a mediados de los años noventa el ministerio de Borrell pactó con la Generalitat y el Ayuntamiento la entrada en la ciudad más fácil y más positiva para ésta: Sant Cugat-Cerdanyola-Sagrera. Una buena solución. Se acortaban los plazos de ejecución y se creaba la oportunidad para una gran operación urbanística rehabilitadora de la zona de la ciudad que más lo necesitaba, el este desestructurado. Y en una segunda fase, sin prisas, se abordaría una operación muy delicada y menos urgente que era la segunda línea, inicialmente sólo de mercancías, de Sant Cugat a El Prat / aeropuerto y la travesía de Barcelona para conectar con la Sagrera.

En 1996 ganó las elecciones el Partido Popular y entretanto en Barcelona y en el Baix Llobregat se había ido imponiendo una opción distinta: dar prioridad a la conexión AVE-aeropuerto. Una decisión política en la que el subjetivismo tecnocrático de unos casaba con la ignorancia técnica de otros, que probablemente esperaban grandes plusvalías urbanas para sus municipios. La solución era mucho más complicada: la fragilidad del delta, la urbanización densa y el suelo poco seguro y mal estudiado. La complicada llegada a Sants, gran centro de cercanías cuyo funcionamiento era vital para el día a día de la metrópolis, significa además asignarle la función principal como receptor del AVE devaluando la operación Sagrera, tanto ferroviaria como urbanística. Y quedaba por resolver la travesía de Barcelona. Veremos ahora quién le pone los cascabeles a los vecinos del Eixample y a los sagradafamilistas. A pesar de todos estos inconvenientes respecto a la anterior solución, los políticos catalanes, la izquierda de los ayuntamientos y los convergentes de la Generalitat pactaron a finales de siglo el nuevo trazado con el Gobierno del PP.

Sorprende el silencio de los profesionales ejerciendo de corderos. Los colegios profesionales callaron y las ingenierías que conocían las dificultades de esta opción también. Por lo menos en público. Hay que tener en cuenta que GISA (Generalitat) y Adif (Fomento) tienen el casi monopolio de la contratación de obra civil, aparte de carreteras. Y si bien los proyectos se pueden encargar a muchos, la dirección y el control de las obras se encargan a unos pocos. Por ejemplo: algunas de las consultorías que hacían el control de obras del Carmel ahora las hacían en el Baix Llobregat del AVE. Estos pocos, si quieren subsistir, acatan el pacto de silencio. Un silencio compartido con políticos y constructoras. Silencio sobre proyectos devaluados, hechos a toda prisa, sin los estudios necesarios. Silencio sobre las manos libres dejadas a los constructores que hacen y deshacen los proyectos. Silencio por los cambios sobre la marcha de responsables políticos poco informados. Silencio por el deficiente control sobre las obras.

Un silencio, ahora ruidoso, en el que participan, pues, políticos de conocimientos escasos, constructoras, que rehúyen responsabilidades y se llevan los principales beneficios, y consultoras atrapadas en el negocio.

¿Qué es lo que une a este variopinto personal y mantiene el pacto de silencio?

Jordi Borja es profesor de la UOC.

Nova centralitat metropolitana

El Centre Direccional de Cerdanyola comença la urbanització de 340 hectàrees al costat de l'AP-7, on combina la construcció de 3.540 habitatges, sòl per a empreses i equipaments de tecnologia i una via verda
Cerdanyola del Vallès
L'Ajuntament de Cerdanyola i l'Institut Català del Sòl (Incasol) donaran aquest 2008 l'impuls a la urbanització de les 340 hectàrees del Centre Direccional, al costat de l'AP-7. Aquesta nova centralitat de l'àrea metropolitana destaca per encaixar en un mateix projecte la construcció de 3.540 habitatges, destinar quasi 58 hectàrees a empreses i equipaments relacionats amb la tecnologia i preservar una franja d'un quilòmetre de via verda. En aquest mateix sector, a tocar de la UAB, l'Estat i la Generalitat construeixen el laboratori de llum sincrotró. La urbanització d'aquesta zona també servirà per tancar i millorar quatre dipòsits de residus.
El nou eixample de Cerdanyola, conegut també amb el nom de la Plana del Castell, és un projecte que d'aquí a no menys de 10 anys donarà cabuda a 10.000 nous veïns i on les empreses del futur Parc de la Ciència generaran 40.000 nous llocs de treball. Els impulsors del seu desenvolupament han volgut tenir com a referents l'eficiència i el respecte amb el medi ambient a l'hora de dissenyar aquest espai de la Cerdanyola del segle XXI.
Els primers passos de la transformació d'aquest sector han començat pel desdoblament de la carretera de Cerdanyola a Sant Cugat i amb la construcció d'un nou vial –l'Eix de la Ciència– que connecta aquesta carretera amb la B-30 i l'AP-7. Aquestes obres tenen un pressupost de 66 milions i estaran enllestides el març del 2009. Els nous vials preveuen la construcció d'aqüeductes per garantir el pas de fauna entre Collserola i el parc de Sant Llorenç del Munt.
ELS HABITATGES La primera promoció de pisos del sector –integrada a la Cerdanyola ja construïda– està en marxa des de l'abril d'aquest any i s'acabarà el tercer trimestre del 2008. Es tracta de 24 habitatges públics de lloguer promoguts per l'Incasol. Del total dels 3.540 pisos previstos al Direccional, 2.100 seran de renda lliure, mentre que els 1.440 restants els promouran les administracions públiques. Una de les últimes decisions del consorci que gestiona el projecte ha estat mantenir l'edificabilitat de la zona i fer els pisos públics més petits –abans n'hi havia 1.200 previstos– per donar resposta a les noves tipologies d'habitatge. El 25% d'aquests pisos tindran 40m², el 30% seran de 60m², un altre 30% tindran 70m² i el 15% restant seran de 80m². Pel que fa a l'habitatge, la Generalitat ha de presentar a finals d'aquest any els arquitectes seleccionats per construir 750 pisos –tant públics i privats– a partir dels criteris de sostenibilitat i qualitat arquitectònica fixats per un concurs internacional convocat pel Foment de les Arts i el Disseny (FAD).
L'aposta per a l'eficiència i la sostenibilitat en aquest nou barri cerdanyolenc té un dels seus estendards en la construcció de quatre centrals energètiques que, a partir del gas natural com a únic combustible, generaran electricitat, calor i fred. Amb un pressupost de 80 milions, les centrals donaran servei als edificis industrials que hi haurà al Parc de la Ciència, els equipaments públics i també el laboratori de llum sincrotró. La primera de les quatre plantes de poligeneració energètica previstes començarà a funcionar el 2009. El sistema estalvia un 35% d'energia i és entre un 16% i un 22% més econòmic.
EL SUBSÒL
La urbanització del Centre Direccional també ha servit per endreçar el territori. L'Ajuntament ha ajustat al màxim possible la reserva de sòl per al futur túnel d'Horta. També ha encarregat projectes per restablir les condicions ambientals adequades de l'abocador de Can Planas –reblert durant molt anys amb brossa orgànica i inerts– i l'antiga argilera Montserrat 2. També s'està estudiant quina és l'afectació d'un abocador situat dins la via verda que podria contenir restes de fibrociment, un material molt contaminant. A més, a partir d'aquest mes s'ha de començar a omplir amb bales de residus inertitzats de l'ecoparc de Montcada l'argilera Elena. El clot té una capacitat de 3 milions de tones i ha d'estar tapat el desembre del 2010.
Font: Diari El Punt de 12/11/2007.

11 noviembre 2007

Noticias inmobiliarias de la semana.

el bce mantiene los tipos al 4%
expansion.com, jueves 8 nov 07
el banco central europeo (bce) cumplió con el guión previsto y mantuvo los tipos de interés en el 4%, tras aplicar en junio una subida de un cuarto de punto que situó el precio del dinero en el nivel más alto desde agosto de 2001. la crisis crediticia provocada por las hipotecas basura en estados unidos ha hecho que la autoridad monetaria mantenga el precio del dinero estable a la espera de la evolución de los mercados financieros y todo ello a pesar del incremento de la inflación derivada de la subida del precio del crudo. la mayoría de los analistas y expertos consideran que el organismo presidido por jean claude-trichet mantendrá estable el precio del dinero a medio plazo, hasta que se estabilice el mercado y a la espera de la evolución económica estadounidense

el ladrillo revive en el este y mira hacia la india
el mundo, domingo 4 nov 07
las promotoras hispanas ya han colonizado los países del este de europa para compensar el frenazo de la actividad en el mercado local y mantener así las rentabilidades logradas durante el boom. sin embargo, el estrechamiento de los márgenes de beneficio en estos países ha suscitado el interés del sector por el mercado sudamericano y asiático. las compañías comienzan a buscar nuevas oportunidades en mercados emergentes como méxico, brasil, argentina, chile, marruecos, turquía o la india, que aunque implican más riesgos presentan mayores recorridos de revalorización. no obstante, esta tendencia de crecimiento podría romperse por la crisis desatada en los mercados tras el crack de las hipotecas basura en eeuu


los precios de la tierra ignoran la crisis del mercado inmobiliario
abc, domingo 4 nov 07
los precios de las fincas rústicas ignoran la crisis subprime. aunque no suben al mismo ritmo en todas las comunidades, en general, mantienen el mismo nivel de crecimiento que en el ejercicio anterior. los expertos coinciden en que la compra de una finca de recreo cerca de una gran capital o en una zona de alto valor turístico sigue siendo una excelente oportunidad de inversión. el precio por hectárea lleva ya dos años consecutivos registrando crecimientos anuales de hasta el 30% en algunas de estas finas. sin embargo, el comportamiento de los pecios del suelo rústico es desigual en el territorio nacional y sólo se producen altos incrementos en "determinadas condiciones de altura, presión y temperatura". el ocio rural sigue siendo el gran impulsor del mercado del suelo rústico. además, este año otros dos nuevos negocios han animado los precios de las finas españolas: las instalaciones de energía solar y la demanda de campos de cereales para producir biodiesel
la crisis se lleva por delante la feria inmobiliaria de barcelona
elconfidencial.com, jueves 8 nov 07
barcelona meeting point (bmp) pierde el tren. la que otrora fuera la cita inmobiliaria de referencia en españa escenifica este año como nunca la decadencia de una feria que ha perdido protagonismo. la crisis del sector, que se enfría a velocidad de crucero, ha coincidido con las turbulencias financieras internacionales. a esto hay que añadir el reciente caos de infraestructuras que sufre la ciudad, con la consiguiente pérdida de imagen internacional. "nosotros tampoco vamos", ha sido la respuesta algunos agentes del sector. lo cierto es que el pesimismo se ha instalado en el recinto de la fira de barcelona. "en el pasado el salón profesional no ha ido muy bien y era el del gran público el que servía de pulmón al evento", explican


toda la costa gallega se salta la ley autonómica del suelo
el economista, sábado 3 nov 07
según los registros de la xunta de galicia ninguna ciudad ni pueblo costero de la comunidad ha adaptado sus planes a las exigencias de la llamada lei do solo, la ley del suelo gallega. y hay casos tan importantes como los municipios de vigo, pontevedra o la coruña. tan solo pobra do caramiñal cuenta con una aprobación pero es parcial y aún no ha sido ratificada. la normativa fue aprobada en 2002 y establece un plazo máximo a los ayuntamientos de 2 años para su adaptación. uno de los objetivos en el litoral era que nadie pudiera construir a menos de 200 metros de la costa. el problema es que nadie lo cumplió y antes las dificultades para su aplicación la nueva xunta ha decidido endurecer la legislación. ahora se eleva a 500 metros del mar la distancia donde se puede edificar para todos los municipios que no hubieran adaptado su plan general


el patrimonio inmobiliario se triplica en diez años
la vanguardia, martes 6 nov 07
un informe presentado por funcas (fundación de las cajas de ahorros)asegura que el valor del patrimonio en vivienda ha pasado de 1,3 billones de euros en 1997 a 4,69 billones en el 2006, lo que supone que se ha triplicado y representa un crecimiento medio anual del 13,5%. el estudio revela que el diferencial es mucho más acusado si solo se toman como referencia los años alcistas, es decir, del 2001 al 2006. durante ese periodo el stock de viviendas experimentó un crecimiento medio del 16,5% frente al 7,4% de la renta disponible. josé manuel naredo, uno de los autores del informe, explica que "tradicionalmente se ha promovido la compra de viviendas mediante desgravaciones y posibles ocultaciones fiscales, pero no los alquileres". a su juicio, "las cartas ya están echadas, ahora habrá que analizar quién paga los platos rotos porque entidades financieras o promotores ya están huyendo del mercado español"


la banca cree que la demanda de pisos está embalsada ante una caída de precios
el mundo, miércoles 7 nov 07
el director general de la caixa, juan maría nin, declaró que el sector inmobiliario se está desacelerando aunque "de forma ordenada" y que hay que prestar atención al "posible embalsamamiento" de la demanda, que está a la espera de una bajada de precios. el responsable de la caja catalana alertó de que este estancamiento es un "fenómeno muy perjudicial". por su parte el consejero delegado del santander, alfredo saénz, coincidió con nin en que "vivimos una moderación de los precios en el sector" por lo que "toca un periodo de normalización". a su juicio la desaceleración del sector de la construcción "no tiene por qué dañar gravemente la economía española"


recibir la ayuda al alquiler joven exige pagar por domiciliación bancaria la renta mensual
elpais.com, sábado 3 nov 07
el ministerio de vivienda ha aprobado una ayuda de 210 euros al mes para el alquiler a jóvenes menores de 30 años, pero siempre que se acredite el pago previo de la renta al casero en entidades financieras, y que el dueño no sea un pariente cercano. para garantizar que el inquilino que cobra la subvención paga a su vez el alquiler a su casero, se establece la obligación de tener domiciliados en la misma entidad bancaria tanto el arrendamiento como la ayuda. para ingresar ésta, la entidad financiera (la lista está aún por definir) deberá comprobar que previamente se ha abonado la mensualidad al arrendador. además, para tramitar la petición no es necesario disponer de un contrato de alquiler sino que el interesado puede obtener el impreso de solicitud mientras busca piso

los bancos españoles tienen 1.000 millones en hipotecas basura
público, martes 6 nov 07
parece que el sistema bancario español está algo afectado por la crisis subprime. el banco de españa ha reconocido que en junio tenían 1.000 millones de euros invertidos en estos activos, el 0,03% de su patrimonio. al supervisor del mercado financiero español esta cuantía le parece "completamente marginal y prácticamente nula". pero la cifra no es tan irrelevante si finalmente se traduce en pérdidas, ya que representa el 6,4% de los beneficios del primer semestre. el 20% de las hipotecas concedidas en eeuu durante 2006 fueron hipotecas basura y en el 42% de ellas había escasa o nula verificación


la comunidad de madrid reconsidera el despido del arquitecto de los teatros del canal
elmundo.es, martes 6 nov 07
la comunidad de madrid ha ofrecido al arquitecto juan navarro baldewerg la posibilidad de que concluya las obras de los teatros del canal, siempre que lo haga "con un plazo, un presupuesto y una ejecución de obras cerrados" que garanticen que estarán terminados en 2008. la comunidad ofreció al arquitecto la posibilidad de continuar con el proyecto que inició en noviembre de 2002, siempre que acotara los plazos, el presupuesto y la ejecución de la obra, que lleva un retraso de tres años. la obra civil tenía que haber estado finalizada, según el presupuesto de ejecución, en octubre de 2004

Conflictes territorials al País Valencià.

La revista El Temps ha publicitat un mapa de conflictes territorials al País Valencià
http://conflictesterritoripv.org/index.php

06 noviembre 2007

Obertura d'espais per a la ciutadania a l'Eixample barcelonès.

Diu l'article 34.3 del Decret 305/2006, de 18 de juliol, pel qual s'aprova el reglament de la Llei d'urbanisme que en sòl urbà el planejament urbanístic pot qualificar com a sistema de titularitat pública part de les edificacions existents, de les edificacions de nova construcció, o del vol o del subsòl dels immobles, per raó de la necessitat d'implantació d'equipaments comunitaris, així com per facilitar l'accessibilitat dels vianants als sistemes viari i d'espais lliures en les trames urbanes consolidades. L'obtenció d'aquests sistemes es pot dur a terme per expropiació quan l'immoble afectat no formi part d'un àmbit d'actuació urbanística que prevegi la cessió gratuïta del sistema.

El que es recull en aquest precepte no és sinó plasmació del què informa El Periódico en data 05.07.2007, que reprodueixo literalment:

BCN tindrà els 51 interiors d'illa urbanitzats en aquest mandat

- La ciutat ja ha recuperat 85.000 metres quadrats de la trama de Cerdà
- Una reforma al passatge de Simó permetrà visitar un refugi antiaeri

L'Eixample arribarà a tenir els 51 interiors d'illa recuperats com a espais pú- blics durant aquest mandat municipal. Al llarg dels propers quatre anys, entre el 2008 i el 2011, l'ajuntament obrirà per a la ciutadania 11 noves illes --que representen una superfície de més d'11.000 metres quadrats-- de l'Eixample, que se sumaran a les 37 illes que la ciutat té actualment.

Precisament ahir l'alcalde de Barcelona, Jordi Hereu, va inaugurar en un interior d'illa, situat entre els carrers de Calàbria, Gran Via, Viladomat i Sepúlveda, uns jardins dedicats a l'actriu i locutora Maria Matilde Almendros. La zona inclou 23 arbres, 12 bancs i 10 fanals. La superfície que s'ha recuperat és de gairebé 1.500 metres quadrats. Des de l'any 1985 s'han urbanitzat més de 85.000 metres quadrats.

GRAN JARDÍ A LA BAYER
Aquesta obertura s'afegiran altres interiors d'illa entre els quals la regidora del districte de l'Eixample, Assumpta Escarp, va destacar el que està projectat a l'illa de l'antiga fàbrica de la Bayer, entre els carrers de Calàbria, Viladomat i París. S'hi estan edificant pisos, locals comercials i aparcaments, però al centre s'hi construiran uns jardins públics d'uns 3.500 metres quadrats i un equipament de 400 metres quadrats que es concretarà amb els veïns.A l'altre extrem de l'Eixample, al barri de la Sagrada Família, el projecte de l'interior d'illa d'Enriqueta Sèculi, al passatge de Simó, entre els carrers de Marina, Sardenya i Rosselló, preveu l'obertura d'un jardí públic i també la recuperació d'un refugi antiaeri de la guerra civil al qual s'entrarà a través del passatge de Simó. Es tractarà del primer refugi que es podrà visitar a l'Eixample i serà molt més petit que els oberts al carrer Nou de la Rambla i a la plaça del Diamant, ja que determinats túnels no es poden recuperar perquè van quedar afectats per obres posteriors. Es veurà una sala i algun túnel, i tindrà capacitat per a 40 persones.

De vegades l'espai disponible permet la inclusió d'equipaments. D'aquesta manera, els actuals jardins d'Emma de Barcelona, entre Comte de Borrell, Consell de Cent i Viladomat, s'ampliaran per donar cabuda a una guarderia, un casal per a gent gran, apartaments socials de lloguer per a joves i avis i un institut. La superfície total arribarà als 2.600 metres quadrats.Les reformes inclouen, a més a més, l'obertura d'un interior d'illa a l'antic edifici de Telefónica del carrer de Pau Claris, amb un parc de 1.300 metres quadrats, i l'ampliació o la construcció de nous accessos en sis jardins existents.

JORDI SUBIRANA
BARCELONA