Tasa por Tramitación de Planeamiento Urbanístico a Instancia de Parte. Doctrina del TC
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urbanismo
Se resume a continuación el contenido del artículo publicado en el blog de espúblico.com en relación al tema enunciado en el título.
El Auto del Tribunal Constitucional de 6 de Noviembre de 2007 declara la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con la tasa por tramitación de planeamiento urbanístico de la Ley de La Rioja 6/2002, de 18 de octubre, de tasas y precios públicos. Considera el Tribunal la cuestión notoriamente infundada al entender que la tasa no contradice los principios de capacidad económica y del beneficio propio de las tasas, al interpretar que si bien es cierto que con la ordenación urbanística la Administración ejerce una función pública, ello no empece a que pueda entenderse a su vez que, en aquellos instrumentos urbanísticos aprobados, modificados o revisados a instancia de parte, el servicio prestado o la actividad realizada afecta, beneficia o se refiere de forma singular a un sujeto y, por tanto, genera un beneficio particular individualizable que legitimaría, en principio, el establecimiento e imposición de una tasa que retribuya el coste del servicio provocado en la Administración.
Señala el Tribunal Constitucional a continuación, que no le falta razón al órgano judicial cuando afirma que la actividad administrativa en materia de urbanismo -el planeamiento urbanístico- es una potestad administrativa que atiende a los intereses generales, en la que su concepto central -los planes- se formula, en principio, al margen de los intereses particulares de los propietarios de los terrenos afectados. En efecto, con la ordenación urbanística la Administración ejerce una función pública que, en principio, no tiene destinatarios concretos ni, por tanto, beneficiarios individualizados, al responder su formulación al ejercicio de una competencia dirigida a la satisfacción del interés general y, por tanto, en la que la actividad realizada o servicio prestado no se refiere, afecta o beneficia «de modo particular» a sujetos determinados. Ahora bien, la anterior afirmación no empece a que pueda entenderse a su vez que, en aquellos instrumentos urbanísticos aprobados, modificados o revisados a instancia de parte, el servicio prestado o la actividad realizada afecta, beneficia o se refiere de forma singular a un sujeto y, por tanto, genera un beneficio particular individualizable que legitimaría, en principio, el establecimiento e imposición de una tasa que retribuya el coste del servicio provocado en la Administración. Por tanto, dado que la tasa cuya liquidación se impugna en el proceso a quo, es fruto de una modificación del planeamiento urbanístico que, no sólo responde al exclusivo interés de un particular, sino que genera un beneficio perfectamente individualizable, manifestativo de una capacidad económica susceptible de ser sometida a imposición, no cabe sino rechazar esta primera duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial, al no poder apreciarse la contradicción entre la norma legal cuestionada y los arts. 31.1 y 133.2, ambos de la CE, y 7 LOFCA.
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