28 noviembre 2007

Versió catalana i aranesa del Llibre de subcontractació.

En data 23 de novembre de 2007 es publica la Resolució TRE/3520/2007, de 7 de novembre, per la qual es dóna publicitat a la versió catalana i aranesa del Llibre de subcontractació, al DOGC.
D'acord amb la Llei 32/2006, de 18 d’octubre, reguladora de la subcontractació en el sector de la construcció (BOE del 19):
“Article 8. Documentació de la subcontractació
1. En totes les obres de construcció, incloses en l’àmbit d’aplicació d’aquesta llei, cada contractista ha de disposar d’un llibre de subcontractació.
En aquest llibre, que ha de romandre en tot moment a l’obra, cal fer constar, per ordre cronològic des del començament dels treballs, totes i cadascuna de les subcontractacions efectuades en una obra determinada amb empreses subcontractistes i treballadors autònoms, el nivell de subcontractació i l’empresa comitent, l’objecte del contracte, la identificació de la persona que exerceix les facultats d’organització i direcció de cada subcontractista i, si s’escau, dels representants legals dels seus treballadors, les dates de lliurament respectives de la part del pla de seguretat i salut que afecti cada empresa subcontractista i cada treballador autònom, i també les instruccions elaborades pel coordinador de seguretat i salut per marcar la dinàmica i el desenvolupament del procediment de coordinació establert i les anotacions efectuades per la direcció facultativa sobre l’aprovació de cada subcontractació excepcional de les previstes a l’article 5.3 d’aquesta llei.
Tenen accés al Llibre de subcontractació el promotor, la direcció facultativa, el coordinador de seguretat i salut en fase d’execució de l’obra, les empreses i els treballadors autònoms intervinents a l’obra, els tècnics de prevenció, els delegats de prevenció, l’autoritat laboral i els representants dels treballadors de les diferents empreses que intervinguin en l’execució de
l’obra.
2. Així mateix, cada empresa ha de disposar de la documentació o el títol que acrediti la possessió de la maquinària que utilitza i de tota la documentació exigida per les disposicions legals vigents.
3. Cal determinar per reglament les condicions del Llibre de subcontractació a què es refereix l’apartat 1, pel que fa al règim d’habilitació, per l’autoritat laboral autonòmica competent, com també el contingut i les obligacions i els drets que se’n deriven. Al mateix temps, cal revisar les diferents obligacions documentals aplicables a les obres de construcció amb l’objecte d’aconseguirne la unificació i la simplificació.”
“Article 5. Règim de la subcontractació
1. La subcontractació, com a forma d’organització productiva, no es pot limitar, excepte en les condicions i els supòsits previstos en aquesta llei.
2. Amb caràcter general, el règim de la subcontractació del sector de la construcció és el següent:
a) El promotor pot contractar directament amb tots els contractistes que estimi oportú, tant persones físiques com jurídiques.
b) El contractista pot contractar amb les empreses subcontractistes o els treballadors autònoms l’execució dels treballs que hagi contractat amb el promotor.
c) El primer i el segon subcontractista poden subcontractar l’execució dels treballs que, respectivament, tinguin contractats, llevat dels supòsits previstos a la lletra f) d’aquest apartat.
d) El tercer subcontractista no pot subcontractar els treballs que hagi contractat amb un altre subcontractista o treballador autònom.
e) El treballador autònom no pot subcontractar a altres empreses subcontractistes ni a altres treballadors autònoms els treballs que se li encomanin.
f) Així mateix, tampoc no poden subcontractar els subcontractistes l’organització productiva posada en ús a l’obra dels quals consisteixi fonamentalment a aportar mà d’obra, entenent com a tal la que per a la realització de l’activitat contractada no utilitza més equips de treball propis que les eines manuals, incloent-hi les motoritzades portàtils, encara que tinguin el suport d’altres equips de treball diferents dels indicats, sempre que aquests pertanyin a altres empreses, contractistes o subcontractistes, de l’obra.
3. No obstant el que disposa l’apartat anterior, quan en casos fortuïts degudament justificats, per exigències d’especialització dels treballs, complicacions tècniques de la producció o circumstàncies de força major per les quals puguin passar els agents que intervenen a l’obra, fos necessari, segons l’apreciació de la direcció facultativa, contractar alguna part de l’obra amb tercers, excepcionalment es pot estendre la subcontractació establerta a l’apartat anterior en un nivell addicional, sempre que la direcció
facultativa en faci constar l’aprovació prèvia i la causa o les causes que la motiven al Llibre de subcontractació a què es refereix l’article 7 d’aquesta llei.
No s’aplica l’ampliació excepcional de la subcontractació prevista al paràgraf anterior en els supòsits previstos a les lletres e) i f) de l’apartat anterior, llevat que la circumstància que la motivi sigui la força major.
4. El contractista ha de comunicar al coordinador de seguretat i salut i als representants dels treballadors de les diferents empreses incloses en l'àmbit d’execució del seu contracte que figuren relacionats al Llibre de subcontractació la subcontractació excepcional prevista a l’apartat anterior.
Així mateix, ha de comunicar a l’autoritat laboral competent la subcontractació excepcional indicada mitjançant la remissió, en el termini dels cinc dies hàbils següents a la seva aprovació, d’un informe on s’indiquin les circumstàncies que la fan necessària i d’una còpia de l’anotació efectuada al Llibre de subcontractació.”

b) El Reial decret 1109/2007, de 24 d’agost, pel qual es desenvolupa la Llei 32/2006, de 18 d’octubre, reguladora de la subcontractació en el sector de la construcció (BOE del 25 d’agost) estableix:
“Article 13. Obligatorietat del Llibre de subcontractació
Cada contractista, amb caràcter previ a la subcontractació amb un subcontractista o un treballador autònom de part de l’obra que tingui contractada, ha d’obtenir un llibre de subcontractació habilitat que s’ajusti al model que s’insereix com a annex III.
Article 14. Habilitació del Llibre de subcontractació
1. El Llibre de subcontractació ha de ser habilitat per l’autoritat laboral corresponent al territori en què s’executi l’obra.
L’habilitació ha de consistir en la verificació que el Llibre reuneix els requisits establerts en aquest reial decret.
2. En el cas que un contractista necessiti l’habilitació d’un segon llibre per a una mateixa obra de construcció, ha de presentar a l’autoritat laboral el Llibre anterior per justificar-ne l’exhauriment dels fulls o la deterioració. En els casos en què s’hagi requerit l’aportació del Llibre a un procés judicial, cal sol·licitar a l’autoritat laboral que n’habiliti una còpia legalitzada amb caràcter previ a la remissió de l’original a l’òrgan jurisdiccional.
En cas de pèrdua o destrucció del Llibre anterior o qualsevol altra circumstància similar, aquest fet s’ha de justificar mitjançant una declaració escrita de l’empresari o del seu representant legal comprensiva de la no-presentació i les proves de què disposi; aquesta circumstància s’ha de fer constar a la diligència d’habilitació. Posteriorment, el contractista ha de reproduir al Llibre nou les anotacions efectuades a l’anterior.
Article 15. Contingut del Llibre de subcontractació
1. El contractista ha de portar el Llibre de subcontractació en ordre, al dia i d’acord amb les disposicions contingudes a la Llei 32/2006, de 18 d’octubre, i en aquest reial decret.
2. En aquest llibre, el contractista hi ha de reflectir, per ordre cronològic des del començament dels treballs i abans que s’iniciïn, totes i cadascuna de les subcontractacions efectuades a l’obra amb empreses subcontractistes i treballadors autònoms inclosos en l’àmbit d'execució del contracte, amb totes les dades que s’estableixen al model inclòs a l’annex III d’aquest reial decret i a l’article 8.1 de la Llei 32/2006, de 18 d’octubre.
Article 16. Obligacions i drets relatius al Llibre de subcontractació
1. El contractista ha de conservar el Llibre de subcontractació a l’obra de construcció fins a l’acabament complet de l’encàrrec rebut del promotor. Així mateix, l’ha de conservar durant els cinc anys posteriors a la finalització de la seva participació a l’obra.
2. Amb motiu de cada subcontractació, el contractista ha d’actuar de la manera següent:
a) En tot cas ha de comunicar la subcontractació anotada al coordinador de seguretat i salut, amb la finalitat que aquest disposi de la informació i la transmeti a la resta d’empreses contractistes de l’obra, en cas que n’hi hagi, a fi que, entre altres activitats de coordinació, aquestes empreses puguin complir allò que disposa l’article 9.1 de la Llei 32/2006, de 18 d’octubre, pel que fa a la informació als representants dels treballadors de les empreses de les seves respectives cadenes de subcontractació.
b) També en tot cas ha de comunicar la subcontractació anotada als representants dels treballadors de les diferents empreses incloses en l’àmbit d’execució del contracte que figurin identificades al Llibre de subcontractació.
c) Quan l’anotació efectuada suposi l’ampliació excepcional de la subcontractació prevista a l’article 5.3 de la Llei 32/2006, de 18 d’octubre, a més del que preveuen les dues lletres anteriors, el contractista ho ha de comunicar a l’autoritat laboral competent mitjançant la remissió, en el termini dels cinc dies hàbils següents a la seva aprovació per la direcció facultativa, d’un informe d’aquesta on s’indiquin les circumstàncies que la fan necessària i d’una còpia de l’anotació efectuada al Llibre de subcontractació.
3. En les obres d’edificació a què es refereix la Llei 38/1999, de 5 de novembre, d’ordenació de l’edificació, un cop finalitzada l’obra, el contractista ha de lliurar al director d’obra una còpia del Llibre de subcontractació degudament emplenat perquè l’incorpori al Llibre de l’edifici. El contractista n’ha de conservar l’original en poder seu.”
C) Text refós de la Llei d’infraccions i sancions en l’ordre social, aprovat pel Reial decret legislatiu 5/2000, de 4 d’agost (BOE del 8 d’agost):
“Article 11. Infraccions lleus
[…] 6. Que el contractista no disposi a l’obra de construcció del Llibre de subcontractació exigit per l’article 8 de la Llei reguladora de la subcontractació en el sector de la construcció.”
“Article 12. Infraccions greus
[…] 27. En l’àmbit de la Llei reguladora de la subcontractació en el sector de la construcció, els incompliments del subcontractista següents:
[…] b) No comunicar les dades que permetin al contractista portar en ordre i al dia el Llibre de subcontractació exigit a la Llei reguladora de la subcontractació en el sector de la construcció.
[…] 28. Es consideren infraccions greus del contractista, d’acord amb allò que preveu la Llei reguladora de la subcontractació en el sector de la construcció:
a) No portar en ordre i al dia el Llibre de subcontractació exigit o no fer-ho en els termes establerts reglamentàriament.
[…] d) La vulneració dels drets d’informació dels representants dels treballadors sobre les contractacions i les subcontractacions que es facin a l’obra i d’accés al Llibre de subcontractació en els termes establerts a la Llei reguladora de la subcontractació en el sector de la construcció.”

27 noviembre 2007

Desestimada la demanda de Calatrava contra el Ayuntamiento de Bilbao

En el caso de la modificación del puente diseñado por el arquitecto, el juez considera que prevalece el interés público sobre el derecho de autor

El titular del Juzgado de lo Mercantil n 1 de Bilbao, Edmundo Rodríguez, ha desestimado la demanda que el arquitecto Santiago Calatrava interpuso contra el Ayuntamiento de Bilbao por vulneración de la propiedad intelectual en el puente Zubi Zuri al entender que, aunque se ha alterado su obra, el interés público prevalece sobre el derecho de autor. Sin embargo el magistrado considera que el Consistorio debió dirigirse al autor para modificar el puente o, al menos, solicitar autorización para ello, según la sentencia hecha pública hoy.
Santiago Calatrava demandó al Ayuntamiento de Bilbao y a las promotoras inmobiliarias Vizcaína de Edificaciones y Larian 95 por considerar que la pasarela que conecta con las torres Isozaki afectaba a su derecho moral y a la integridad de su obra, reclamando que se retirara, además de ser indemnizado con 250.000 euros. En el caso de que no se aceptara la retirada de esta infraestructura, solicitaba una indemnización de, al menos, tres millones de euros.
En la sentencia se considera el Zubi Zuri como una creación artística original que debe ser protegida por la Ley de Propiedad Intelectual.
La sentencia destaca que el derecho moral de los autores abarca diversas cuestiones, entre ellas la de exigir el respeto a la integridad de su obra (artículo 14.4 LPI), al que se refiere Santiago Calatrava en su demanda. El citado artículo concede al autor el derecho irrenunciable e inalienable de "exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo de su reputación".
El magistrado señala que cualquier cambio "no supone una vulneración del derecho a la integridad de la obra", sino que "debe ser un cambio no consentido que suponga perjuicio de los intereses del autor o menoscabo de su reputación". En este caso, reconoce que se ha producido "una alteración apreciable" de la obra de Calatrava con la retirada de parte de la barandilla y la colocación de una pasarela hasta Isozaki Atea.
"Se ha colocado, en un estilo completamente diferente -ahí coinciden unánimente los peritos-, un anexo que nada tiene que ver con la obra primitiva y se ha optado por una forma de sustentación que rompe la idea del demandante", agrega la resolución insistiendo en que "se ha alterado la integridad de la obra" y que se ha unido otro objeto que nada tiene que ver con la obra preexistente".
En la sentencia, se hace mención a que el Ayuntamiento de Bilbao no se dirigió a Santiago Calatrava para estudiar o negociar la eventual ampliación de la pasarela, la extensión de la misma hasta la plaza de la Convivencia o la creación de una nueva que respetara la creación anterior. En este sentido, indica que no se ha hecho el "mínimo esfuerzo", ni siquiera a efectos puramente formales, para solicitar al autor del puente su modificación. Tras señalar que el Ayuntamiento de Bilbao "decidió su modificación sin avisar al autor", considera "incomprensible que esto acontezca", cuando "la lógica y la prudencia lo aconsejaban".
En la sentencia se indica que el caso no se trata de dos intereses particulares en conflicto. En este sentido, afirma que "hay otros intereses en juego, como el interés público que es "tan legítimo y digno de protección como el derecho de autor del demandante y el de propiedad del Ayuntamiento". La resolución señala que, de haberse planteado el conflicto entre dos intereses privados, ambos merecen "semejante protección" y si el propietario de la obra o el autor padecen menoscabo de su derecho "merecen ser amparados".
UTILIDAD PÚBLICA
El magistrado asegura que, en este caso, el conflicto "trasciende de la lógica entre autor y propietario, al ser este último una institución pública "que da al puente una utilidad pública, no privada".
En este sentido, afirma que el Zubi Zuri tiene una "funcionalidad incontestable" que es la de comunicar en la zona en que se sitúa dos partes de la villa de Bilbao, "atendiendo, por lo tanto, a una necesidad pública de los ciudadanos, la de transitar de un lugar a otro de la villa". "La obra del demandante es un puente destinado al uso público, peatonal de los bilbaínos, no el particular del Ayuntamiento o de los usuarios de Isozaki Atea", añade.
El magistrado asegura que "carece de prueba" la afirmación de la defensa de Calatrava que aseguraba que el servicio se presta, en realidad, al nuevo complejo urbanístico que se crea con las torres Isozaki y que el beneficiario esencial es ese edificio. En la sentencia, se indica que el servicio que presta la nueva pasarela "trasciende del que puedan realizar los futuros ocupantes de la torre", ya que los ciudadanos de Bilbao ya la utilizan, de una manera "continua", incluso antes de que el complejo haya comenzado a explotarse.
La resolución indica que el Ayuntamiento de Bilbao no dedica la creación de Calatrava a atender un "fin privado o una necesidad particular", sino que el Zubi Zuri, "además de una creación artística singular susceptible de protección", es una obra pública "que da servicio a los ciudadanos y, por lo tanto, satisface un interés público constrastado, el de facilitar la comunicación peatonal entre dos partes del municipio".
El magistrado considera que, si se ponderan ambos intereses, el público debe prevalecer sobre el privado, "aunque este último merezca toda la consideración". En este sentido, manifiesta que el derecho de autor de Santiago Calatrava es "innegable" y tiene derecho a exigir que "su obra sea respetada".
Sin embargo, cree que hay un interés público de que la comunicación entre ambas partes de la ría se haga "sin necesidad de continuas subidas y bajadas, que hacen más incómodo y dificultoso el tránsito de los peatones".
En la sentencia, indica que no sólo se trata de atender la normativa de accesibilidad, sino que recuerda que, mucho antes de producirse el encargo de Zubi Zuri a Calatrava, ya estaba previsto en el Plan General de Ordenación Urbana que habría una conexión de ambas márgenes de la ría, junto al depósito franco de Uribitarte, a través de un paso que se extendería hacia el interior de la ciudad incluso superada la ría.

El magistrado, que no considera vulnerado el derecho a la integridad que asiste al autor, considera que la alteración se ha producido, pero el derecho a la integridad a la obra "no se violenta porque el autor está obligado a sufrirla en atención al servicio público que su obra atiende". La sentencia concluye que el interés público matiza "el alcance de los derechos morales de autor, al situarse en la balanza algo más que intereses privados". Reconoce que es atípica la intervención de un interés público que obliga a materizar el conflicto de derechos entre autor y propietario y que, en esta materia, el debate jurídico está "inédito" y "no existen precedentes". Por otra parte, el juez considera que este litigio no puede ser un juicio sobre la seguridad para los usuarios del Zubi Zuri "como pretende el Consistorio" y afirma que si tenía "alguna queja" debería haberla planteado cuando se le sometió a aprobación por los constructores que la erigieron. Además, el juez rechaza la alegación por parte del Ayuntamiento de que el arquitecto ejercitó de manera abusiva su derecho al reaccionar con la colocación de la nueva pasarela y no cuando había en el lugar un mecanotubo. Considera que no había razón para actuar cuando se situó ese mecanotubo "porque era una comunicación provisional".
Por último, condena a cada una de las partes a atender las costas y señala la posibilidad de impugnar el fallo mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia.

Font: La Nueva España.

http://www.lne.es/secciones/noticia.jsp?pRef=1833_55_581685__General-Desestimada-demanda-Calatrava-contra-Ayuntamiento-Bilbao

Estrellas estrelladas

La anécdota es famosa. Un Frank Lloyd Wright septuagenario recibió la queja de Mrs. Kaufmann, dueña de la legendaria casa de la cascada: tenía goteras sobre la mesa del comedor. La respuesta del arquitecto fue rotunda: "Mueva la mesa". Después de lograr construir sobre el agua, debió de parecerle una minucia. Esa discrepancia en la magnitud de los problemas arquitectónicos, según el lado desde el que se sufran, ha contribuido a alejar a los arquitectos de la sociedad. En la otra cara de la moneda, los intentos de agrupaciones de vecinos para participar en las decisiones arquitectónicas han derivado, en general, en compromisos que restan carácter a los edificios y sólo suman retrasos. ¿Es imposible poner de acuerdo a ciudadanos y arquitectos? ¿Tan alejadas están sus posiciones? Lejos del resto de las artes, la arquitectura no puede nunca ser perfecta. Ni aun siéndolo. Porque el uso de los edificios, y su relación con el lugar, cambia. Así, resulta paradójico que un arte sólido deba también ser flexible y cambiante. De esa voluntad de adaptación nace, precisamente, una de las tendencias de la arquitectura actual que aúna ligereza y versatilidad a la construcción más monumental. Y que es capaz de transformar una antigua central hidroeléctrica junto al Támesis en el edificio más perfecto de los últimos años: la Tate Modern de los suizos Herzog & De Meuron.
Ni el mejor arquitecto del mundo puede firmar edificios sin problemas. Porque los problemas llegarán. Así, el inmueble más perfecto no es el que carece de dificultades, sino el que admite mejores soluciones. Pero, ¿hasta qué punto se puede cambiar la arquitectura sin que ésta deje de ser? A la crítica a las obras que sacrifican su función en favor de una vocación escultórica cabría oponer la sarta de inconvenientes que envolvió el orden cartesiano de los edificios funcionalistas. La buena arquitectura no promete un funcionamiento perfecto. Lo que sí aseguran los mejores edificios de cualquier tiempo es un futuro: la capacidad para adaptarse al cambio. Piensen en hospitales, estaciones o mataderos convertidos hoy en museos. Ese cambio, tantas veces necesario, puede hoy, cuando el arquitecto está vivo y no es quien lo autoriza, caer en manos de un juzgado.
Eso es lo que ha forzado Calatrava en Bilbao en el primer caso europeo de aplicación de la ley de la propiedad intelectual a una obra de arquitectura. Estamos en terreno pantanoso. Si dicha propiedad se ejerciera sobre una vivienda privada, ¿no iba a poder el dueño ampliarla a su antojo? ¿Con otro arquitecto si lo considerara oportuno? Además, si se protegen los originales, los arquitectos no podrán inspirarse en ellos, como, con frecuencia, les gusta hacerlo. La propiedad intelectual se escurre en según qué manifestación artística. Entre el bien ciudadano y el bien de un artista a los tribunales les quedan pocas opciones.
Hace unos años, la escultura Tilted Arc de Richard Serra, que atravesaba la Federal Plaza de Manhattan, tuvo que levantarse. Una oleada de atracos, la rutina rota de los ciudadanos, obligados a rodear la plaza para atravesarla, y la desalentadora reconversión del arco en un urinario forzaron su retirada. El Ayuntamiento creía tener derecho a recolocarla. Pero Serra obligó a destrozarla alegando que había ideado la escultura sólo para aquella plaza y que el arte no debía ser ni democrático ni complaciente. Hay, por tanto, antecedentes salomónicos. Pero con Salomón todos pierden, aunque no lo pierdan todo. Una cosa es servir a la ciudad y otra quererla como pedestal. Se puede proteger el trabajo propio pero sin dejar de dar un servicio. Podrán no faltarle razones a Calatrava. Pero le ha faltado táctica. Los triunfos arquitectónicos se producen, siempre, al lado de un buen cliente. En contra de la ciudad no se ganan las batallas urbanas.
Font: El País. País Basc. Anatxu Zabalbeascoa 27/11/2007 http://www.elpais.com/articulo/pais/vasco/Estrellas/estrelladas/elpepuesppvs/20071127elpvas_3/Tes

21 noviembre 2007

Els ajuntaments hauran de reservar sòl per situar-hi nous centres de culte

La Generalitat presenta un projecte de llei que regularà com haurà de ser un local perquè pugui ser utilitzat com a oratori

Font: El Punt 21/11/2007.

GERARD ARIÑO Barcelona

L'obertura d'un nou centre de culte suposa sovint enfrontaments entre comunitats religioses, veïns i ajuntaments. En molts casos, l'anunci d'un nou oratori deriva en conflictes socials que agiten durant setmanes la vida de barris i municipis del país. Per posar ordre a la situació de tots els centres religiosos –esglésies catòliques incloses– el govern ha aprovat un projecte de llei, que ahir va presentar el vicepresident, Josep-Lluís Carod-Rovira. Aquesta normativa preveu que els ens locals reservin una part de sòl de les futures promocions per a aquests usos i que tinguin la competència d'atorgar i retirar una llicència municipal que serà obligatòria. El reglament que desenvoluparà la llei indicarà com haurà de ser un local perquè pugui ser utilitzat com a oratori.

L'avantprojecte de llei diu que els plans d'ordenació urbanística hauran de «preveure sòls amb la qualificació de sistema d'equipament comunitari en què s'admetin els usos de caràcter religiós de nova implantació». El text, que va ser presentat ahir pel vicepresident del govern, Josep-Lluís Carod-Rovira, no concreta quina proporció de terreny s'haurà de reservar per a aquestes finalitats. De fet, la directora general d'Afers Religiosos, Montserrat Coll, va explicar que els «municipis hauran de preveure la demanda que tindran en aquest sentit», però no hauran de reservar un tant per cent concret del sòl disponible. «Si hi ha demanda és que hi ha necessitat, i els ajuntaments estaran obligats a atendre-la», va comentar ahir la directora general, que va afegir-hi que si un consistori no té cap petició per obrir un nou oratori no haurà de preveure sòl per a aquest ús.
La nova regulació concedeix al poder local més eines per discernir si un establiment pot ser apte per a celebracions de caire religiós o no. En aquest sentit, els ajuntaments seran els encarregats de tramitar una llicència específica per a usos religiosos, que serà obligatòria per a tots els oratoris, nous i ja existents, amb una excepció, aquells temples que estiguin inclosos en l'Inventari del Patrimoni Cultural Català, que són aquells que destaquen pel seu valor arquitectònic o artístic. Segons fonts de la direcció general d'Afers Religiosos, aquesta exempció afecta «quasi la meitat» de les esglésies catòliques existents. La resta de temples hauran d'adaptar-se a la normativa en un termini de cinc anys.
Els futurs centres hauran de tramitar la llicència al mateix temps que facin la tramitació de la llicència urbanística. Per aconseguir el document, caldrà acreditar que es compleixen un seguit de condicions, fonamentalment de seguretat i de salut pública, que quedaran detallades en el reglament que ha de desenvolupar la llei. La llei servirà per unificar criteris i determinar quines condicions ha de complir un local perquè pugui ser utilitzat per a celebracions de caire religiós. El buit legal ha provocat que, fins al moment, cada ajuntament hagi aplicat, segons el seu criteri, diverses normatives a l'hora de concedir llicències als oratoris. Des de l'aplicació rigorosa de la llei sobre policia de l'espectacle a altres regulacions en matèria de medi ambient. Un cop entri en vigor la nova llei, els ajuntaments no podran demanar cap altra llicència, que no sigui l'específica per a centres de culte o de reunió amb finalitats religioses.


DOBLE OBJECTIU

El doble objectiu d'aquesta normativa el va explicar ahir el vicepresident del govern, Josep-Lluís Carod-Rovira. D'una banda, «garantir la llibertat de culte» i, de l'altre, «garantir les correctes condicions dels centres de culte i assegurar que no són una molèstia per a terceres persones». El vicepresident va presentar aquesta iniciativa com «un mínim marc legal que doni cobertura a la diversitat cultural i religiosa del país».«El paisatge humà ha canviat i també ho ha fet el religiós», va dir Carod, que va afegir-hi que la iniciativa legal s'elabora amb la finalitat que les persones siguin tractades «amb igualtat de condicions davant la llei independentment de la confessió que professin». L'avantprojecte, pioner a la UE, ha estat elaborat en col·laboració amb els ens locals i fins a 27 entitats religioses. Es preveu que entri en vigor a final del 2009.
Igualtat per a totes les religionsEl projecte de llei no esmenta cap confessió concreta. Aquesta normativa «serà la mateixa per a tothom», segons va comentar ahir el vicepresident del govern, Josep-Lluís Carod-Rovira. D'aquesta manera, l'executiu català rebutja la petició d'excepcionalitat de l'arquebisbe de Barcelona, Lluís Maria Sistach, que, segons va explicar ahir Europa Press, havia demanat una regulació específica per a la religió catòlica. En paraules del vicepresident, el govern ho ha descartat perquè considera que «no pot fer una llei per a cada confessió religiosa». L'Església catòlica té prop de 2.500 temples a tot el país. D'aquests, els que estiguin inclosos en l'Inventari de Patrimoni Cultural Català quedaran exclosos d'aquesta normativa i es regiran pel que estableix la llei 9/1993. La resta –més d'un miler, segons fonts de la direcció general d'Afers Religiosos–, hauran d'adaptar-se «amb caràcter d'excepcionalitat». Els termes concrets d'aquesta excepcionalitat quedaran fixats en el futur reglament que desenvoluparà la llei i que no es coneixerà fins ben entrat el 2009, segons fonts de la Generalitat. El que sí que apunta l'avantprojecte és que aquesta adaptació, que també serà obligatòria per a altres confessions, haurà de fer-se en un termini màxim de cinc anys.

Mesuraments acústics

Els ajuntaments tindran la competència d'atorgar i també de retirar la llicència municipal d'activitats per a centres de culte en cas que la comunitat religiosa incompleixi alguna de les condicions preestablertes. Una de les condicions que ja s'esmenten en l'avantprojecte –concretament en l'article 11– fa referència a la contaminació acústica. En aquest sentit, el text indica que «els centres de culte o de reunió han de complir les disposicions de la legislació de protecció contra la contaminació acústica». Per això, les entitats que vulguin obrir un altre centre de culte hauran d'acreditar que el local està preparat per evitar la contaminació acústica, cosa que acostuma a ser un dels motius principals de rebuig veïnal. A més, els locals es podran veure sotmesos a mesuratges acústics regulars. D'altra banda, els ajuntaments tindran la possibilitat de desallotjar i precintar els locals que no disposin de la llicència o que incompleixin la normativa, tant pel que fa a la contaminació acústica com a «les normes sobre el local o les instal·lacions exigides per garantir la seguretat i la salubritat». Aquestes mesures no tindran caràcter sancionador i tan bon punt s'esmenin els defectes detectats es podrà tornar a tramitar l'atorgament de la llicència i procedir a la reobertura de l'oratori.

Difícil equilibri

El projecte aprovat ahir vol contribuir a evitar conflictes com ara els que molts municipis catalans han viscut en els últims anys

Un dels col·lectius que es mostraven ahir més satisfets amb la iniciativa del govern era el musulmà, que s'ha convertit en protagonista involuntari de molts dels conflictes viscuts en els últims anys per l'obertura de centres de culte. El portaveu del Consell Islàmic de Catalunya, Mohammed Halhoul, creu que la nova normativa eliminarà «les ambigüitats» en aquest terreny. «Fins ara les pressions veïnals o els interessos polítics podien determinar si es feiauna mesquita; ara tot quedarà més clar», va dir ahir Halhoul, que hi va afegir que cal «preservar la convivència sense oblidar el dret de llibertat religiosa». Una de les comarques que primer van sentir la intensitat d'aquest debat va ser el Maresme, on a principis del 2000 es van començar a trobar diverses solucions per als municipis afectats, especialment Mataró i Premià de Mar. En aquest darrer, l'Ajuntament va acabar habilitant una antiga escola com a centre de culte, després d'un fort enfrontament social amb motiu de l'anunci de la construcció d'una mesquita al centre del municipi. Aquest conflicte, que va esclatar el 2002, va ser atiat per la participació del líder de la ultradretana Plataforma per Catalunya, Josep Anglada. Ara els musulmans resen en una escola on podran estar fins al 2018. A Mataró es va arribar a un acord per traslladar els centres d'oració a locals de propietat municipal que estan situats en un polígon. Una situació semblant es va viure al barri del Singuerlín de Santa Coloma de Gramenet l'any 2004. Els veïns s'oposaven a l'obertura d'un oratori que, de moment, s'ha emplaçat en un mòdul prefabricat. Es van viure moments de gran tensió abans d'arribar a un acord. Com a Reus, on els veïns del carrer Carrilet van oposar-se a l'obertura d'un centre de culte islàmic. A la capital del Baix Camp també es va protestar per una mesquita al carrer Cervantes, que posteriorment va ser clausurada. Ara els musulmans de Reus resen en un local del polígon Dyna, on disposen d'uns terrenys per construir un futur temple. Algunes poblacions encara no saben com fer-ho. És el cas de Lleida, que busca un espai des de fa temps, o de Badalona, on el tancament d'un dels dos oratoris, el del barri la Pau, ha provocat la saturació de l'altre, a Llefià.

En els darrers anys també s'han generat protestes per l'obertura d'esglésies d'altres confessions, com ara l'evangèlica, en municipis com ara Girona i Sant Adrià de Besòs. En altres llocs, els canvis socials s'han viscut amb molta normalitat. És el cas de Manresa, que el 2005 va inaugurar la primera mesquita de Catalunya. (Informació elaborada per Gerard Ariño, Sara Muñoz, Teresa Márquez, Montse Cartañà i Dani Vilà).

Los municipios deberán reservar suelo para uso religioso

El Gobierno controlará el ruido de los oratorios, pero no habla de campanarios
MIQUEL NOGUER - Barcelona - 21/11/2007
Abrir un oratorio musulmán, un Salón del Reino o una iglesia evangélica es una empresa imposible en muchos municipios catalanes. Decenas de ayuntamientos son incapaces de resistir las presiones vecinales y deniegan sistemáticamente los permisos para locales de culto no católicos.
El Gobierno catalán luchará contra esta "discriminación" mediante la Ley de Centros de Culto, un texto aprobado ayer por el Consell Executiu que obligará a que los planes urbanísticos incluyan suelo donde se admitan los usos de carácter religioso. Ninguna de las 13 confesiones presentes en Cataluña quedarán excluidas.
El proyecto de ley es una iniciativa pionera en España y, según el consejero de la Vicepresidencia, Josep Lluís Carod Rovira, "unificará" los criterios con los que los ayuntamientos concederán licencias a la construcción de centros de culto. En los ya existentes, otro problema que suele producirse, afirma Carod, es "la falta de condiciones físicas de seguridad, salubridad, higiene y de dignidad".
En Cataluña hay censados 3.500 locales para uso religioso, en su mayoría iglesias católicas. Con la nueva ley, todos los locales deberán contar con una licencia municipal de actividades de culto o reunión. Para obtenerla se deberá acreditar que el local cumple con las normas más básicas de seguridad y salubridad.
Los impulsores de los locales deberán acreditar que la actividad no producirá contaminación acústica. El consejero de la Vicepresidencia evitó precisar ayer si las medidas contra el ruido afectarán también a los campanarios de las iglesias católicas. "Ello se abordará en el reglamento posterior a la ley", dijo el consejero como toda explicación.
Habrá que esperar al reglamento de la ley para saber si la Iglesia católica cuenta con más ventajas que las otras para legalizar todos sus locales. Eso sí, el proyecto de ley ya establece que todo lo previsto en el texto se hace "sin perjuicio de los acuerdos firmados con la Santa Sede".
El proyecto estipula que las administraciones "garantizarán un trato igualitario y no discriminatorio en las cesiones y autorizaciones por actividades esporádicas de uso religioso en equipamientos, espacios públicos o en la ocupación de la vía pública". Eso incluye procesiones religiosas y celebraciones al aire libre.
Los municipios tendrán 10 años para adaptar toda su planificación urbanística a la nueva ley. El texto aprobado por el Gobierno y que ahora comenzará su tramitación parlamentaria no habla de porcentajes ni de los metros cuadrados que se deberán reservar para suelo destinado a actividades religiosas.
Por otra parte, el Gobierno aprobó ayer nombrar a Amadeu Recasens director general de Modernización de la Administración. Recasens es criminólogo y fue director de la Escuela de Polícía de Cataluña hasta 2004. El Ejecutivo también decidió imponer un conflicto positivo de competencias contra el real decreto de ordenación de títulos universitarios.
Font: EL PAÍS 21.11.07

15 noviembre 2007

¿Quién es el culpable?

Nos encontramos en plena explosión de ciutadans emprenyats, que expresan su descontento, su malestar, de manera airada contra aquellos a quienes se considera responsables de lo que nos pasa, lo sean o no. Los políticos, de cualquier condición y afiliación, ven cómo se les considera culpables de las exigencias y contrariedades de la vida cotidiana, tengan o no que ver con el asunto concreto de que se trate. Unos lo son por acción y otros, por omisión. Unos, por tener competencias en lo que acaece; otros, por formar parte del tinglado. Es quizá injusto, pensarán algunos de los incriminados, pero, de hecho, si cuando las cosas van bien les oímos atribuirse las buenas noticias, no podemos dejar de atribuirles las malas cuando ello acontece. Es una consecuencia más de la desconexión entre sistema político y ciudadanía. La erosión de confianza es significativa, tanto en el eje de la legitimidad (sentirnos próximos a los que se reclaman como nuestros representantes; compartir sus visiones y aspiraciones) como en el eje de la funcionalidad (su capacidad para proveer respuestas factibles a problemas colectivos). Y sólo se podrán restablecer los lazos si se logra trabajar en ambas direcciones. Un poco más de visión compartida, un poco más de gestión efectiva.
La fractura de los antiguos monopolios ha generado una notable difusión de responsabilidades
Vivimos en sociedades en que sus gentes han ido reduciendo vínculos o relaciones personales, de manera notable. Decía Ricardo Petrella que los tres elementos que han sido esenciales para fundar las comunidades y naciones contemporáneas han sido la identidad, la confianza y la solidaridad. Sin las dos primeras no habrá solidaridad, y sin solidaridad es muy difícil hablar de sociedad. El problema que tenemos es que cada vez somos menos sociedad porque no abunda la solidaridad, y van disminuyendo los espacios y bienes que podamos considerar propios o simplemente comunes, y que nos exijan así una administración compartida y consentida de esos espacios y bienes colectivos. No predomina la sensación de que estemos realizando una travesía colectiva y, por tanto, falta el sentido de que todos somos en parte responsables de lo que nos pasa o de los que no nos pasa. Es evidente que las cosas no han funcionado como deberían, y que hay claros responsables de ello. Pero no deberíamos obcecarnos con los mensajeros. La desconexión con la esfera pública convierte a los políticos, curiosamente, en lo único que nos une, al aparecer como diana preferida de un gran pim, pam, pum colectivo.
Por otro lado, la propia evolución de la gestión pública y de sus mecanismos de funcionamiento ha aumentado las incomprensiones y los desgarros. Se fragmentan las responsabilidades sobre los servicios básicos. Unos se ocupan de las vías y otros de los trenes. Unos agujerean y otros tapan. No hay una entidad que se ocupe del transporte ferroviario (ya no podemos proferir el clásico la culpa es de Renfe), sino diversas plataformas, agencias o empresas que comparten (o no) la tarea de ensamblar vías, trenes, pasajeros, información y mantenimiento. No hay alguien al que podamos considerar responsable único de que el agua que bebamos sea la mejor posible, sino que las culpas se distribuyen entre compañías, agencias reguladoras, confederaciones hidrográficas y ministerios y departamentos implicados. La mayoría de servicios públicos han sufrido los embates de la modernización y (como mostraba Ken Loach en su magistral La cuadrilla en relación con la privatización de los ferrocarriles británicos) los efectos de la segmentación de tareas y responsabilidades. La fractura de los antiguos monopolios en entes, agencias y empresas de todo tipo y grado de presencia pública ha generado una notable difusión de responsabilidades. Y, al mismo tiempo, ha provocado cambios drásticos en la política de personal, con centenares de jubilaciones anticipadas, proliferación de contratos de autónomo (dependiente) y generalización de la precariedad. El resultado ha sido muchas veces el encarecimiento de las prestaciones, el aumento de riesgos laborales y la reducción de servicios en los tramos o zonas menos rentables.
Las cosas básicas no son de todos, y cada vez lo son menos. El agua, el suelo, el aire, el sol, la educación, la salud... están viendo cómo se condiciona su acceso, cómo se facilita su uso privativo. Necesitamos recuperar el sentido colectivo que nos ayude a preservar aquello que resulta incongruente mercantilizar, ya que no puede ser objeto de una lógica que ponga por encima de los valores solidarios y humanitarios que fundamentan nuestra vida en común la apropiación privada de beneficios. El principio de la vida en común debería conectarnos con el principio de la democracia (entendida en su dimensión igualitaria y no sólo como reglas de selección de élites) y con el principio de una economía de bienes comunes y de responsabilidad individual y colectiva sobre los mismos. Tenemos abundantes ejemplos de propiedad común que, respetando importantes ámbitos de propiedad privada, mantiene la capacidad de decisión y gestión de bienes esenciales para la comunidad en manos colectivas. Ejemplos de ello los tenemos en nuestras tradiciones aún vivas en valles y pueblos, en explotaciones de agua o en muchísimas colectividades de América Latina, África o Asia. Necesitamos explorar vías nuevas de convivencia y solidaridad para no caer en la desesperación y en explosiones de malestar que apuntan únicamente a intermediarios poco decisivos. Nos sobra cinismo pragmático y nos falta voluntad utópica o, como diría Galeano, ganas de soñar
Font: EL PAÍS 15.11.07
JOAN SUBIRATS 15/11/2007

El govern decidirà abans de tres mesos on situa les «àrees estratègiques» amb un 50% de pisos protegits

El director general d'Actuacions Estratègiques i Política de Sòl del Departament de Política Territorial i Obres Públiques, Joan Llort, va avançar ahir que l'emplaçament de les noves «àrees residencials estratègiques» que promou el govern gràcies al decret llei sobre mesures urgents que s'introdueixen en la llei d'urbanisme es decidirà en el termini de tres mesos i que se situaran en les principals ciutats del país. Llort va participar ahir, al costat del director general d'Urbanisme, Pere Solà, en una jornada organitzada pel Gremi de Constructors i Promotors d'Edificis de Girona a l'auditori de Caixa Girona.

El decret llei, el primer que aprova el govern gràcies al nou Estatut, permet a l'executiu català promoure la creació d'unes noves zones –anomenades «àrees residencials estratègiques»– amb un 50% dels pisos de protecció oficial. Les reserves de sòl d'aquestes noves figures urbanístiques s'inclouran en el planejament supramunicipal, com ara plans directors, en consorcis amb el món local, segons va afegir Llort. Aquest decret llei, que ahir va ratificar el Parlament, té dos objectius: adaptar-se a la llei del sòl del govern espanyol i donar eines per complir els números del Pacte Nacional de l'Habitatge.

El promotor, a part d'un 50% d'habitatge protegit, haurà de fer una major cessió de sòl per a aprofitaments i equipaments, però a canvi tindrà una tramitació molt més ràpida i es permetrà una major densitat d'habitatges que en sòl normal. Segons Llort, el març del 2009 aquestes àrees ja hauran d'estar en marxa. El secretari del Gremi de Constructors de Girona, Josep Donés, hi va veure avantatges i inconvenients, i va advertir que els sectors a l'entorn de les àrees «quedaran oblidats».
Font: EL PUNT 15.11.07

14 noviembre 2007

El parc eòlic de les Forques abastarà gairebé 100.000 habitants

EL PUNT 14.11.07

El parc eòlic de Les Forques I, que afecta els termes de Passanant i Belltall i Forès, tindrà potència per abastar una població de gairebé 100.000 habitants –més o menys com Reus–, segons explicava ahir el gerent de Gamesa, Cayo Fabra. Aquest és el primer parc eòlic que l'empresa construeix a Catalunya, i tindrà 15 molins, que donaran una potència global de 30 Mw (2 Mw cada aerogenerador). La instal·lació, que costarà 37 milions d'euros, podria començar a ser productiva a partir del febrer vinent. Durant la visita sobre el terreny, en què també va participar el delegat del govern, Xavier Sabaté, aquest va destacar l'important estalvi energètic que suposen els parcs eòlics, una mitjana de 2.500 tones de diòxid de carboni per cada 2 Mw. La directora de l'ICAEN, Encarna Baras, va remarcar que el nou pla de l'energia intentarà «consensuar amb el territori» tots els projectes futurs.



SERRA DEL TALLAT
El parc eòlic de la serra del Tallat podria posar-se definitivament en funcionament amb vista a la segona quinzena del mes de gener. Fa dues setmanes, però, ja va entrar en fase de proves.

Peatges urbans sí, però ben pensats

Experts europeus en mobilitat defensen posar límits als accessos a la ciutat
ANNA BALLBONA. Barcelona
Els peatges urbans són una bona fórmula per a les grans ciutats com Barcelona, sempre que vagin acompanyats d'una xarxa potent de transport públic, que no és el cas; la limitació de velocitat als accessos a Barcelona de 80 km/h pot tenir beneficis i el futur de la mobilitat passa pels trens-tramvia. Són algunes de les opinions més destacades dels experts europeus en mobilitat que van participar ahir en les jornades que es fan al Centre de Cultura Contemporània de Barcelona (CCCB).

Unes jornades sobre mobilitat com les que fa fins avui el Consorci Universitat Internacional Menéndez Pelayo de Barcelona -Centre Ernest Lluch permeten de tenir a l'abast alguns dels màxims experts europeus en mobilitat. I quan són els tècnics, i no els polítics, els que parlen sobre com solucionar els actuals problemes de mobilitat, el tema pren un interès especial.
Els experts de Manchester, París i Londres que van intervenir ahir en les jornades van defensar els beneficis d'implantar peatges urbans, però ben pensats. Jean-Marc Offner, director de LATTS, un centre que depèn de la universitat de Marne-la Vallée, va explicar a aquest diari que un peatge urbà com el d'Estocolm, pensat per «recaptar diners per desenvolupar el transport públic» seria interessant per Barcelona i «més fàcil d'implantar». No creu, però, que Barcelona s'hagi d'emmirallar en Londres, que té peatge urbà, perquè la capital anglesa rep un enorme volum de població que hi treballa cada dia. En una línia similar, Moira Percy, del Passenger Transport Executive de Manchester, assegura que el peatge urbà es pot aplicar sempre que hi hagi una bona xarxa de transport públic. «A Manchester ho estem considerant, però no n'hi ha prou només amb això». «L'esquema del peatge urbà ha d'estar planejat al detall, i cal el suport del transport públic», assegura Jonathan H. Spear, consultor d'Atkins Transport Planning, de Londres. Precisament, a Londres plantegen introduir canvis en el seu peatge urbà per entrar al centre, ajustant l'impost segons el tipus de cotxe i de com contaminin.
De l'àrea verda que té Barcelona també en parlen bé. A Manchester, per exemple, l'apliquen als voltants de l'estadi de futbol, per no perjudicar els veïns i el centre històric. A París també ho fan, tot i que l'expert francès avisa que la mesura no ha de fer que els veïns beneficiats utilitzin més el cotxe.
Europa va amb tramvia
Els experts europeus en mobilitat aposten per la fórmula dels trens-tramvia com el camí a seguir. «És interessant pels viatgers perquè és menys car que el tren», afirma Jean-Marc Offner. A Manchester ja han canviat a tramvies «línies ferroviàries que no eren beneficioses», comenta Moira Percy. I a Londres tenen en projecte un «cross-rail», una línia que creuarà d'est a oest la ciutat per «alleugerir el metro», segons Jonathan H. Spear. Tot això ho expliquen l'endemà que Jordi Julià, director d'Infraestructures Ferroviàries de la Generalitat, exposés
els plans per convertir línies de tren catalanes poc utilitzades en tramvies.
Pel que fa a la limitació dels 80 km/h que s'aplicarà als accessos a Barcelona, els experts europeus la veuen amb bons ulls, pels beneficis de la reducció de la contaminació, però també, i en bona mesura, per la millora del trànsit i l'augment de seguretat. «Una velocitat més lenta millora els fluxos de trànsit», assenyala Moira Percy.

13 noviembre 2007

Cirugía de precisión en Ciutat Vella

El distrito proyecta 357 viviendas sociales en intervenciones dispersas
BLANCA CIA - Barcelona
El Pais 12/11/2007

Se acabaron los tiempos de las grandes intervenciones urbanísticas en Ciutat Vella. Aquellas que supusieron el derribo de fincas enteras en el sur del Raval para abrir la rambla en el estreno del siglo, o la apertura de la avenida de Francesc Cambó en el Casc Antic, que empezó hace más de 15 años y que todavía colea. Si hace 20 años, urbanistas y responsables municipales apostaron por esponjar y abrir paso al sol y al aire con cierto sentido higienista y crear espacios públicos; ahora se impone casi lo opuesto: conservar la traza antigua y rehabilitar. Es decir, menos grandes cortes y más cirugía de precisión. Si lo segundo es consecuencia de algún exceso cometido en la primera fase es algo en lo que ahora el Ayuntamiento de Barcelona prefiere no entrar.
Convenios de rehabilitación que obligan a respetar a los inquilinos
La prioridad es mantener el parque de viviendas y la traza antigua
Diferentes sistemas para poner en el mercado 357 pisos sociales
De paso, se quiere dejar sin efecto viejas planificaciones urbanísticas que pretendían abrir espacio para el vehículo, el rey de las ciudades en la década de los setenta. Los tiempos cambian y ahora la prioridad en el centro es para el peatón.
Siguiendo esos criterios, Ciutat Vella está diseñando varias intervenciones en el distrito, especialmente en el Raval y en el Casc Antic, y también dentro de la reforma del quarts de casa de la Barceloneta, para poner a disposición del mercado 357 viviendas de protección social y poner en orden 11 fincas más. Lo primero se ha proyectado con tres medidas distintas. Una, la expropiación de fincas muy degradadas cuyos propietarios no daban señales de vida. Inicialmente se localizaron 10, pero 3 de los propietarios alegaron que estaban a la espera de licencias y diferentes trámites. Finalmente, la expropiación se hará de las otras siete fincas: tres solares y cuatro inmuebles que darán lugar a 54 pisos sociales.
El segundo sistema para obtener más vivienda pública pasa por la transmisión de edificios municipales a cooperativas para que levanten pisos. Exactamente 125. Y el tercer instrumento es la modificación del uso de edificios también de titularidad municipal para construir viviendas sociales que, en ese caso, seguirán siendo patrimonio del Ayuntamiento. De esta forma, se obtendrán 178 viviendas. Del total de 357 pisos, 67 serán de nueva planta y el resto por la rehabilitación integral de los edificios. Todo está, todavía, en fase de planeamiento, por lo que todas esas viviendas tardarán un tiempo en ser realidad.
"En Ciutat Vella es prácticamente imposible construir vivienda nueva. Lo que hay que hacer es rehabilitar, rehabilitar y rehabilitar. Y buscar instrumentos para propiciarlo. Un sistema que hemos ensayado es firmar convenios con la propiedad", explica la edil del distrito, Itziar González.
Es la fórmula que se ha utilizado, por ejemplo, con 11 fincas del Raval que, en principio, corrían el peligro de ser derribadas para ensanchar las calles. Estaban afectadas urbanísticamente: "Son planificaciones obsoletas, de los tiempos de prioridad para el coche y eso está superado", añade. "Ahora", subraya, "queremos preservar la traza de la Barcelona vieja".
Eso pasa, por ejemplo, con una gran finca del principio de la calle de Xuclà que hace esquina con la del Carme. Ha sido rehabilitada, pero necesita una intervención más profunda. De hecho ya están proyectando la colocación de ascensores y la apertura de balcones en lo que ahora es una medianera con gatos cazando a un ratón. Se trata de fincas en régimen de propiedad horizontal. Los convenios obligan a dos cosas. La primera, el compromiso a la rehabilitación integral en un tiempo determinado, y la segunda, a mantener los contratos de alquiler. A cambio, los propietarios logran que las fincas dejen de estar afectadas por una carga urbanística. Otro lugar en el que se ha hecho la misma operación es en ocho fincas consecutivas de la calle del Peu de la Creu, que también podrían ir al suelo si se ampliara la sección de la calle desde Joaquim Costa hasta Riera Alta. Estas fincas, a diferencia de las de la calle de Xuclà, no están en tan buenas condiciones y algunas tienen portales y escaleras en un estado lamentable.
¿Y si no cumplen? Pues expropiación. Al menos, eso dicen los convenios firmados.

Mediar en los casos de 'mobbing'
Ciutat Vella quiere poner en marcha un servicio de atención a las personas que creen ser víctimas del mobbing inmobiliario. Hasta ahora, esos casos se centralizan en la Oficina Municipal de Atención al consumidor (OMIC), cuya eficacia en la atención de esos casos es prácticamente nula. Ahora, el distrito proyecta un plan de mediación entre inquilinos y propietarios.
"Si una persona cree que la están presionando le diremos que venga a la oficina de Fomento de Ciutat Vella y nosotros citaremos a la propiedad para que se explique. Intentaremos que se llegue a un acuerdo. Si no es posible y el caso llega a la justicia, el juez tendrá claro los antecedentes antes de resolver", explica la edil Itziar González.

Sepulturas, Panteones Y Nichos: ¿A Perpetuidad? ¿En Propiedad?

¿Los Ayuntamientos pueden “vender a perpetuidad” terrenos para sepulturas, panteones o nichos a los particulares?: si preguntamos a los vecinos de nuestro municipio un porcentaje casi absoluto nos dirá que sus terrenos para sepulturas, panteones o nichos los han adquirido con título de propiedad y por ello “para siempre”, porque, ¿qué puede haber en esta vida más eterno que el último lugar de descanso? La lógica de nuestros vecinos es aplastante, pero como otras tantas veces choca con las disposiciones legales y la nota de la inalienabilidad de estos bienes de dominio y servicio público que son los cementerios municipales. Así pues, y en supuesto de que se le haya dado el tratamiento de “venta en propiedad” ¿es nula por tratarse de cosas fuera del comercio (art. 1271 CC)? En general el tema relacionado con los Cementerios no suele ser muy tratado por nuestros autores. No es, en efecto, algo de lo que apetezca hablar y mucho menos discutir. Pero la realidad es que en nuestros municipios se plantean con bastante frecuencia cuestiones relacionadas sobretodo con la “propiedad” y la “perpetuidad” de estos lugares.
Con el objeto de que el lector tenga un punto de partida a partir del que investigar y sin tratar de llegar a conclusiones absolutas se ha incluido una referencia jurisprudencial sobre el asunto.
En primer lugar y dado lo dispersa que se encuentra la legislación aplicable, haremos una breve referencia a la misma: Los arts. 25.2 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 y 42.2 de la Ley de Administración Local de Aragón, establecen que los municipios ejercerán, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, entre otras materias, en los Cementerios y Servicios Funerarios. La legislación sectorial de la materia de Cementerios está constituida por la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986, que en su art. 42.3 establece que los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, tendrán las siguientes responsabilidades mínimas en relación al obligado cumplimiento de las normas y planes sanitarios: e) Control sanitario de los cementerios y policía sanitaria mortuoria. En Aragón, el art 61 de la Ley 6/2002, de 15 de abril, de Salud de Aragón dispone que corresponden a las entidades locales, en el marco del Plan de Salud de Aragón y de las directrices y programas de la Comunidad Autónoma de Aragón, las siguientes funciones: e) Control sanitario de los cementerios y de la sanidad mortuoria. Y recordamos también la vigencia del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto 2263/1974, de 20 de julio, que a lo largo de su articulado se refiere a las obligaciones que corresponden a los municipios en la materia: la instalación de un depósito funerario (art. 46); tener en cada municipio un Cementerio adecuado a la densidad de la población y autorizado por la Administración competente (art. 47); el emplazamiento de los Cementerios de nueva construcción habrá de hacerse alejado de las zonas pobladas por lo menos 500 metros, y dentro de ese perímetro no podrá autorizarse la construcción de vivienda o edificaciones destinadas a alojamiento humano (art. 50)… En los Cementerios Municipales corresponden a los Ayuntamientos los derechos y deberes establecidos en el artículo 60: cuidado, limpieza o acondicionamiento del Cementerio, la distribución y concesión de parcelas y sepulturas, la percepción de los derechos y tasas que procedan por la ocupación y licencias de obras, el nombramiento y revocación de empleados, elevar el Registro de sepulturas en un libro foliado y sellado.
La disposición final segunda, del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, declara vigentes distintas disposiciones anteriores: entre ellas la Real Orden de 30 de octubre de 1835, sobre Cementerios para Religiosos (posibilidad de enterramientos en los atrios o huertos de Monasterios o Conventurales); la Real Orden de 18 de julio de 1887, que prohíbe la inhumaciones de cadáveres fuera de los Cementerios Comunes, excepto los de miembros de la Familia Real, Arzobispos, Obispos, Monjas de Clausura y cuantas otras el Gobierno exceptúe por circunstancias especiales para ser inhumadas en Iglesias, panteones u otros lugares; la Orden de 26 de noviembre de 1945 establece la obligación de embalsamar todo cadáver cuya inhumación no pueda realizarse en el plazo de las 48 horas siguientes a su fallecimiento… Al listado añadimos el Acuerdo de 26 de octubre de 1973 de la Comunidad Europea, ratificado por España por Instrumento de 5 de febrero de 1992, sobre traslado internacional de cadáveres y la Ley de 3 de noviembre de 1978 sobre enterramientos en cementerios municipales que establece que los Ayuntamientos están obligados a que los enterramientos que se efectúen en sus Cementerios se realicen sin discriminación alguna por razones de religión, ni de cualquier otra. Los ritos funerarios se realizarán sobre cada sepultura de conformidad por lo dispuesto por el difunto o con lo que la familia determine. Y llegados a este punto, entramos en la consideración de la cuestión en torno a la que gira el problema de la “propiedad” de los lugares de enterramiento: los Cementerios municipales con bienes de dominio y servicio público municipal (arts. 132 de la Constitución Española, 79 de la Ley de Bases de Régimen Local, 74 del Texto Refundido de Régimen Local, 170 de la Ley de Administración local de Aragón, 3 del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón y 4 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986). Como bienes de dominio y servicio público, son inalienables, inembargables e imprescriptibles (arts. 132 de la Constitución, 80 de la Ley de Bases de Régimen Local, 172 de la Ley de Administración local de Aragón, 6 del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón y 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986), permitiendo su utilización por los particulares por medio de nichos, panteones y sepulturas.
No podemos dejar de insistir en este punto en la importancia de tener aprobadas las correspondientes Ordenanzas fiscales y sobretodo reguladoras del servicio y en las que establecer todas estas determinaciones dispersas y hasta confusas de la actual legislación sectorial aplicable. Dicho esto, surge la pregunta ¿los Ayuntamientos pueden “vender a perpetuidad” terrenos para sepulturas, panteones o nichos a los particulares?: si preguntamos a los vecinos de nuestro municipio un porcentaje casi absoluto nos dirá que sus terrenos para sepulturas, panteones o nichos los han adquirido con título de propiedad y por ello “para siempre”, porque, ¿que puede haber en esta vida más eterno que el último lugar de descanso? La lógica de nuestros vecinos es aplastante, pero como otras tantas veces choca con las disposiciones legales y la nota de la inalienabilidad a la que se ha hecho referencia. Así pues, y en supuesto de que se le haya dado el tratamiento de “venta en propiedad” ¿es nula por tratarse de cosas fuera del comercio (art. 1271 CC)?El uso privativo por los particulares de terrenos del Cementerio se regirá preferentemente por las normas del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón y 5 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 1986 (desplazado en Aragón), y debe ser enmarcada dentro de la figura de la concesión sobre dominio público, cuya duración máxima ¿será de 99 años?, prohibiéndose su concesión o licencia por tiempo indefinido: pero el art. 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, referido a las concesiones demaniales, establece “Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación”. Este artículo 93.3, según la Disposición final segunda de la propia ley, tiene carácter de la legislación básica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
De tal manera que en Aragón se nos plantea la duda con el art. 83 del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón que dispone que el plazo máximo de la concesión será de 50 años, salvo que disposiciones especiales señalen otro plazo menor (en relación arts. 81 y 75 del Reglamento de bienes, actividades, servicios y obras de las entidades locales de Aragón y 182 de la Ley de Administración local de Aragón). Habrá que tenerlo en cuenta, aunque sólo sea para redactar la Ordenanza reguladora del servicio.
Este conflicto ha sido tratado por nuestra jurisprudencia. A continuación vamos a extractar parte de algunas de esas Sentencias sin ánimo exhaustivo y para que cada uno saque sus propias conclusiones y pueda argumentar jurídicamente algunas de esas preguntas tan incómodas a las que a veces nos someten los vecinos:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2004 considera la conformidad a Derecho de la declaración de caducidad del derecho funerario sobre una sepultura por impago de las tasas de conservación, habiendo transcurrido más de veinte años desde el último pago. La Sentencia estudia también la concurrencia de los requisitos reglamentarios establecidos en la propia Ordenanza Municipal de Cementerios para la privación de sepulturas que se tienen a perpetuidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Mayo de 2004 desestima una petición de expedición de título de propiedad de unas sepulturas en el cementerio, considerada por el Ayuntamiento como concesión. Trata el tema de los enterramientos a perpetuidad y se centra en la figura del negocio jurídico concesional sobre el dominio público reiterando anterior jurisprudencia que estima que no cabe su otorgamiento por un plazo superior a 99 años ni, por tanto, su transmisión en propiedad. En su FJ Quinto se remite a la Sentencia de 24 de noviembre de 2003 que se transcribe a continuación:
La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 2003 en relación con un cambio de titularidad de sepulturas y de enterramientos a perpetuidad reitera las ideas expuestas que se acaban de exponer. “FD Primero.- Se refiere el presente proceso a cementerios y sepulturas y en concreto al carácter del título jurídico sobre enterramientos. El acto impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia se dictó por un Ayuntamiento, en el sentido de reconocer el carácter de concesionaria de tres sepulturas en el cementerio municipal durante un periodo de treinta años a la persona que solicitó el cambio de titularidad de los enterramientos, otorgados como de propiedad en noviembre de 1929. Contra este acto la peticionaria del cambio de titularidad recurrió en vía contenciosa. En cuanto al fondo (…) se declara que, no obstante la mención de la propiedad y a pesar de la terminología utilizada ello no significa que se acordase una enajenación. Pues se encontraba entonces vigente el Estatuto municipal de 1924, cuyos preceptos establecían que los cementerios, desde luego de propiedad municipal, tenían carácter de servicio público. Por otra parte el Tribunal Superior de Justicia aplica la doctrina de este Tribunal Supremo y, pese a la existencia de la posterior Sentencia de 11 de octubre de 1999, se atiene a la doctrina de nuestras Sentencias de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998 que entiende sientan jurisprudencia.
Segundo.- …La recurrente, al referirse a los motivos de casación (...) se basa en que, si bien actualmente los cementerios son bienes de dominio público y por tanto los enterramientos son inalienables, ello se desprende de la declaración sobre los bienes de dominio público que realizó la Ley de Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955. Pero no era así con anterioridad, ya que comúnmente se enajenaban los enterramientos a perpetuidad, lo que se reconocía en la ordenación de los cementerios municipales del siglo XIX y se establecía en diversos reglamentos de cementerios aprobados por los Ayuntamientos. Por otra parte, a mayor abundamiento, el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 22 de diciembre de 1960 se refiere en su artículo 61 a la enajenación de parcelas y sepulturas. De acuerdo con ello se mantiene que no puede aplicarse con carácter retroactivo el régimen actual a una adquisición de enterramientos realizada en 1929, cuando además el Estatuto municipal de 1924 no regulaba específicamente el régimen de dominio público de los cementerios. Por otra parte se alega que el propio Ayuntamiento, mediante acto de 12 de marzo de 1999, dispuso que el régimen de dominio público no se aplicaría sino a los enterramientos posteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 6 de septiembre de 1974. Esta tesis procesal se apoya con cita de diversas Sentencias, alguna del mismo Tribunal a quo, así como la de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1999 que, como se ha dicho antes, también se cita por la Sentencia impugnada. Debe reconocerse que la planteada ha sido una cuestión ardua, respecto a la que ha ido pronunciándose la jurisprudencia según la evolución de los tiempos. Pues se encontraba arraigada la convicción popular de que las sepulturas donde se depositaban los restos de familiares se adquirían, en su caso, a perpetuidad y se empleaba dicha terminología.
Lo cierto es que partiendo de una correcta calificación en derecho no podía estarse a la denominación de los negocios jurídicos correspondientes como adquisición en propiedad, teniendo en cuenta que se trata de bienes fuera del comercio y la supuesta propiedad se hubiera tenido o ejercido dentro de una propiedad pública como eran los cementerios municipales. Por ello se ha ido dictando una jurisprudencia que no siempre ha mantenido el mismo criterio, relativa en ocasiones a casos como el presente en los cuales, habiéndose adquirido el enterramiento a perpetuidad en fecha relativamente remota cuando no estaban perfilados los conceptos jurídicos, se pretendía el cambio de titularidad en términos tales que implicaba una sucesión en la propiedad de la sepultura. Ello presuponía la consideración del derecho como de propiedad, y el carácter perpetuo de la cesión. No obstante, esta evolución jurisprudencial ha concluido con nuestras Sentencias de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998 (de las que se aparta incidentalmente la de 11 de octubre de 1999) en cuanto a la calificación jurídica) en las que se mantiene que la cesión de sepulturas es un negocio jurídico concesional sobre el dominio público, y que la expresión «a perpetuidad» no puede interpretarse literalmente ya que en cualquier caso los derechos sobre el dominio público no pueden otorgarse durante un plazo superior a 99 años, siendo conforme a derecho que los Ayuntamientos establezcan un plazo menor (…) Así es tanto más cuanto que la recurrente no combate el razonamiento de la Sentencia recurrida, según el cual ya se desprendía del Estatuto municipal de 1924 que los cementerios, indudablemente de propiedad municipal, eran bienes afectos a un servicio público. Razonamiento este que confluye en cuanto a la lógica jurídica en que se sustenta con el de nuestras Sentencias citadas de 2 de junio de 1997 y 14 de diciembre de 1998. Sin que debamos pronunciarnos sobre el acto del Ayuntamiento de 12 de marzo de 1999 respecto al régimen de los enterramientos posteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 6 de septiembre de 1974, que no es el acto impugnado ante el Tribunal a quo y sería aventurado afirmar que autoriza la transmisión de propiedades, extremo sobre cuya conformidad a derecho no debemos hacer declaración ninguna en el presente proceso”.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de Marzo de 2005 declara la nulidad de Reglamento del Cementerio Municipal en cuanto que considera que a la muerte del titular de los derechos funerarios los herederos pueden solicitar la adjudicación de la concesión por el término máximo de 50 años. La concesión sobre el dominio público fue hecha con anterioridad y válidamente por un plazo de 99 años, por lo que la aplicación del precepto impugnado supondría una expropiación temporal de su derecho.
“FD Cuarto. La demanda solicita en segundo lugar la declaración de nulidad de pleno derecho de los apartados … del Reglamento impugnado, alegando violación del artículo 33 de la Constitución y normas dimanantes y argumentando que «Si la propiedad del panteón y del nicho se otorgó válidamente en el año 1955, bajo la vigencia de la legislación de 1890, así como con el posterior reconocimiento con el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 21 de diciembre de 1960, que preveían la transmisión en propiedad de los nichos, panteones, sepulturas y construcciones sobre el cementerio --por entonces no declarado bien de dominio público--, aunque esta propiedad no sea la común, debe entenderse, según la doctrina jurisprudencial del Tribunal en la materia (STS de 6 de octubre de 1994), que al otorgarla el Ayuntamiento no impuso limitación temporal alguna». La cuestión de fondo suscitada en el presente litigio ya fue contemplada en la Sentencia de 25 de septiembre de 2001, a la luz de una doctrina jurisprudencial (STS de 6 de marzo de 2001) hoy plenamente pacífica (SSTS de 26 de mayo de 2004 y 24 de noviembre de 2003) e incardinada en la interpretación del artículo 33 de la Constitución (STC 204/2004). En palabras de la STS de 26 de mayo de 2004, «Debe reconocerse que la planteada ha sido una cuestión ardua (…)». Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y atendido que el título de la parte actora es de 6 de agosto de 1955, no es posible conforme a dicha doctrina jurisprudencial aplicar al mismo las limitaciones temporales decretadas en las disposiciones reglamentarias posteriores, en cuanto a nuestra Comunidad Autónoma el Reglamento de Patrimonio de las Entidades Locales (…). Conforme a la referida doctrina legal, ante la inexistencia de norma legal o reglamentaria en la fecha del título --1955-- que estableciera limitación temporal alguna a dicha concesión administrativa, procede que al título de propiedad de autos se le fije la duración máxima de los 99 años que proclama dicha jurisprudencia, a partir de cuyo momento aplicó nuestro Tribunal Supremo a supuestos como los de autos esta limitación temporal de la prescripción adquisitiva inmemorial, pues a partir de cuyo transcurso habría que entender adquirida la propiedad del nicho por el particular, lo que no es legalmente posible por tratarse de bienes de dominio público --nichos--; por ello, transcurrido dicho período habrá de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales. No es posible, como invoca la representación del Ayuntamiento demandado, la aplicación al caso que examinamos de la limitación de 50 años establecida en el artículo 115 del Decreto de 17 de junio de 1955, que aprobó el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, pues lejos de referirse al régimen de las concesiones de bienes de dominio público, se refería a las concesiones administrativas para la gestión indirecta de los servicios públicos, inaplicable a aquellos supuestos, como resulta asimismo de la argumentación de dicha doctrina jurisprudencial, en la que no se hace aplicación de dicho precepto, ajeno a las concesiones del dominio público. Así pues, el título de propiedad de la parte actora sobre un panteón en el Cementerio Municipal, de fecha 6 de agosto de 1955, debe entenderse como una concesión sobre el dominio público por 99 años, es decir, hasta el 6 de agosto de 2054. (Lo que implica que) si la concesión sobre el dominio público no puede exceder los 99 años, resulta conforme a Derecho que los derechos funerarios otorgados a perpetuidad no puedan ser objeto de transmisión por idéntico concepto. En cuanto al apartado tercero de la Disposición Transitoria Primera del Reglamento impugnado, en tanto en cuanto dispone que a la muerte del titular de los derechos funerarios los herederos podrán solicitar la adjudicación de la concesión por el término establecido en el presente Reglamento (...) implica una expropiación temporal de su derecho que no puede efectuarse por el Reglamento impugnado (sino, en su caso, por el cauce legalmente establecido)...
”La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 2000 considera la caducidad de los derechos sobre sepulturas adquiridas a perpetuidad por impago de la tasa de conservación durante más veinte años. La comunicación de la caducidad de enterramiento por edictos se considera suficiente notificación. El tribunal tiene en cuenta la evolución de la política funeraria atendiendo a necesidades urbanísticas, dejando claro que se trata de bienes de dominio público y la limitación que ello supone para la consideración de las adquisiciones a perpetuidad de enterramientos y sepulturas. La falta de abono de tasa de conservación durante veinte años da lugar a la presunción de abandono de sepultura y caducados los derechos, dando por válida la aplicación retroactiva de Ordenanza municipal.
“FD Primero: (...) Esta última Ordenanza establece que puede declararse la caducidad del derecho funerario, incluso cuando el enterramiento haya sido adquirido a perpetuidad, si se comprueba que durante veinte años o más no se han abonado las tasas por conservación de cementerios. (…) Por ello se inició el expediente de caducidad y no constando el domicilio del titular o titulares del enterramiento, se publicó una notificación por edictos. Fue algún tiempo después de esta notificación cuando, al no personarse en las dependencias municipales el titular o titulares ni llevar a cabo ninguna otra actuación, se dieron por caducados los derechos de enterramiento y se procedió a la actuación material consistente en el desalojo del nicho y el traslado de los restos allí depositados. Se entiende por el Tribunal (…) que la actuación municipal fue conforme a Derecho. Segundo: Contra esta sentencia recurre en casación el actor (…) se sustenta en la tesis que parte de que en los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada no se considera o valora la alegación de que no se realizó notificación ninguna de la declaración de caducidad de los derechos de enterramiento, de donde se infiere que no existió el acto administrativo que declaró aquella caducidad. …en el motivo segundo de casación se argumenta en realidad en el mismo sentido, considerando que se han infringido (…) todos estos preceptos establecen la obligatoriedad de notificar el acto administrativo, especialmente si limita derechos subjetivos (…). Se afirma en la resolución judicial recurrida que, al no constar el domicilio de los titulares del enterramiento, se publicó una notificación por edictos. Por cierto que el recurrente, tanto ante el Tribunal a quo como ahora en casación, expone que debía haberse practicado una notificación personalizada, ya que en 1952 se hizo constar el domicilio, que continúa siendo el mismo sin alteración. Pero en modo alguno puede entenderse que la notificación por edictos carecía de validez si el Ayuntamiento por extravío o por otras razones no conocía el domicilio. Por lo demás, la organización municipal competente se cuidó de dar al edicto publicidad, ya que consta en autos que apareció en el Boletín Oficial de la Provincia y además en diversos diarios de la ciudad. La cuestión sin embargo es otra, pues el fundamento que puede tener la alegación del recurrente es que la notificación por edictos que menciona la sentencia no es en completo rigor la de un acto administrativo que declare la caducidad del enterramiento de que se trata, como también de otros muchos que aparecen relacionados. El edicto publicado requiere a los titulares de los nichos para que se personen en las dependencias municipales a fin de regularizar la situación de las sepulturas, y además contiene la advertencia de que en caso de no hacerlo así se entenderán caducados los derechos si han transcurrido veinte años sin que se abonen las tasas de conservación del cementerio. Si se entiende que esta notificación contiene un verdadero acto administrativo no puede reprocharse a la sentencia que inaplicase los preceptos sobre las notificaciones (y a fortiori los relativos al acto administrativo) ni que no se pronunciase sobre la inexistencia de notificación. Pues bien, tras la deliberación correspondiente, la mayoría de la Sección considera que en la notificación por edictos, al hacerse una manifestación clara de que si no se cumplía el condicionado que se expresaba se produciría la caducidad del enterramiento, de forma implícita pero suficiente se expresaba la voluntad administrativa, que era conforme a la Ordenanza aplicable. Por otra parte, se entiende que en buena lógica no podía pedirse mayor diligencia al Ayuntamiento ante la necesidad de la política funeraria, tanto más cuanto que procuró dar a las actuaciones la máxima publicidad por la doble vía de la inserción del edicto en el Boletín Oficial de la Provincia y en la prensa diaria. Por último, se pondera o valora que, en las circunstancias del recurrente y a los efectos del caso de autos, durante más de treinta años ni se hizo al Ayuntamiento comunicación ninguna, ni se tramitó el cambio de titularidad, amén de no haberse abonado las tasas por conservación del cementerio. Tercero: En el tercer motivo de casación… se está alegando en definitiva que la vulneración en que incurre la sentencia a quo consiste en que aplica retroactivamente la Ordenanza Municipal de Cementerios de 1986 a unos derechos de propiedad funeraria adquiridos en 1933, bajo la vigencia de la Ordenanza de 1909. Pero este razonamiento no puede compartirse y en consecuencia el motivo no puede acogerse, pues el argumento no tiene en cuenta ni que estamos ante una materia en la que se ha producido una evolución tanto de los datos sociales como de la concepciones legales y doctrinales, ni que al razonar así se ignoran determinados principios que inspiran el Derecho público. Así, es claro que la situación fáctica es muy distinta en la materia que la existente en 1909 y en 1933, pues el crecimiento de las ciudades ha impuesto la necesidad de que se elabore por los Ayuntamientos una auténtica política funeraria antes inconcebible. No se trata ya sólo de atender a razones sanitarias, sino de que éstas se complican con motivos urbanísticos dada la expansión urbana, lo que obviamente dificulta la ineludible necesidad de prestación de un servicio indispensable. Pero es que además paralelamente ha tenido lugar una evolución legislativa y conceptual en virtud de la cual se ha afianzado la calificación de los cementerios, y por ende de las sepulturas y enterramientos que contienen, como bienes de dominio público con el haz de potestades públicas que ello supone para los titulares de este dominio, que son incompatibles con un status propio de los bienes susceptibles de apropiación privada. Ello no significa que se haya privado por completo de su contenido a las anteriores adquisiciones a perpetuidad de enterramientos y sepulturas, pues nuestra jurisprudencia de la que son muestra las SS 6 Oct. 1994, 2 Jun. 1997, 14 Dic. 1998, y 23 Oct. 2000 ha matizado cuidadosamente que se conservan ciertos derechos compatibles con las potestades públicas y el carácter de dominio público de los bienes, entre los que desde luego se cuenta el de no ser privado sino por justa causa y cumpliéndose los requisitos legales y reglamentarios de la titularidad de la sepultura (…) Ahora bien, la situación producida de hecho es que la norma municipal contiene mandatos que se dirigen, entre otras personas, a los adquirentes de sepulturas bajo la vigencia de un régimen distinto anterior. Ha de entenderse que ello es conforme a Derecho y que la alegación de contrario ignora un principio ínsito en el Derecho público, como es el de que no puede entenderse bloqueada la normativa, tanto legal como reglamentaria, por lo que válidamente pueden llevarse a cabo modificaciones normativas que supongan un cambio o alteración del régimen jurídico. Así sucedió en el caso que nos ocupa, en el que la Ordenanza Municipal de Cementerios de 1986 estableció o confirmó la obligación de los propietarios de sepulturas de abonar una tasa para conservación del camposanto. En principio esto no supone una aplicación retroactiva en cuanto respeta la propiedad de los enterramientos adquiridos a perpetuidad. Sin embargo, supone una alteración del régimen jurídico en cuanto que según la Ordenanza la falta de pago de la tasa durante veinte o más años da lugar a una presunción de abandono de la sepultura, alteración de régimen jurídico que no puede confundirse estrictamente hablando con la retroactividad. Es de advertir que además en este caso no se da una vulneración de derechos adquiridos, cuyo carácter intangible frente a las modificaciones del ordenamiento jurídico ofrece muy serias dudas, pues como se ha dicho se mantiene el derecho sobre el enterramiento adquirido a perpetuidad salvo que sobrevenga la presunción de abandono del mismo. En consecuencia, debe concluirse que la resolución judicial impugnada no ha sido contraria a Derecho por aplicar retroactivamente la Ordenanza Municipal de 1986… El Magistrado Sr. Baena del Alcázar formula voto particular, al que se adhiere el Magistrado Sr. Soto Vázquez:
“(…) Ante todo el propio contenido de la notificación muestra que no se está ante un acto administrativo definitivo, sino ante un simple acto de trámite que no pone fin al procedimiento. En su texto se requiere a los propietarios de las sepulturas para que comparezcan en las dependencias municipales con objeto de regularizar el pago de las tasas para conservación de cementerios. Sólo a continuación en el segundo párrafo del texto se contiene el apercibimiento de que en caso contrario se entenderá se ha producido el abandono de la sepultura y la caducidad del derecho de propiedad. Ya la estructura de la notificación muestra, como se hizo constar en la deliberación, que se está ante un requerimiento al que se acompaña un apercibimiento y no ante un acto que exprese la voluntad administrativa. La expresión de dicha voluntad de forma implícita, a que se refiere el parecer mayoritario, es excepcional en nuestro ordenamiento, por lo que se mantiene que al menos debe venir prevista expresamente por la norma aplicable. Por tanto, ya que se está ante un apercibimiento que acompaña al requerimiento del pago de las tasas, se trata sólo de anunciar para un momento futuro cuál sería la voluntad administrativa y no de expresarla actualmente en la fecha de autos. Adviértase además que en la notificación se omite toda alusión a los recursos administrativos o judiciales procedentes. Cuestión distinta hubiera sido que, transcurrido el plazo que se fijaba en el requerimiento y no habiéndose regularizado la situación, el Ayuntamiento hubiera publicado una notificación por edictos declarando caducados los derechos sobre las sepulturas y expresando cuáles eran los recursos a interponer contra este acto de declaración de voluntad. Al no entenderlo así se está ignorando el mandato que se contenía en el artículo 100.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 Jul. 1958 y que recoge ahora el artículo 93.1 de la Ley 30/1992 de 26 Nov., según los cuales las Administraciones públicas no realizarán ninguna actuación material sin que se haya dictado el acto administrativo que le sirva de fundamento. (..) En coherencia con ello el recurso contencioso interpuesto ante el Tribunal a quo debe ser parcialmente estimado, ordenando la retroacción de actuaciones al momento posterior a la notificación practicada por edictos al objeto de que se dicte un acto administrativo. No procede en cambio hacer pronunciamiento alguno sobre la indemnización a que se refiere el actor en su demanda, al encontrarse las sepulturas fuera del comercio y carecer de fundamento la alegación de que se le ha irrogado un perjuicio de forma indirecta porque debió hacer frente a los gastos derivados del enterramiento de un familiar en sitio distinto. Pues nuestras SS 2 Jun. 1997 y de 14 Dic. 1998 han declarado que, sin perjuicio de que se mantenga la propiedad de las sepulturas adquiridas a perpetuidad, ello no confiere el derecho a practicar en las mismas nuevos sepelios”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1998 considera que la titularidad privada sobre un nicho es incompatible con la naturaleza de dominio público del cementerio municipal: y que en este caso lo que se ha producido es una consumación de acto complejo finalizado bajo la vigencia de la nueva regulación:
“FD Segundo: (…) de la Ordenanza Fiscal del cementerio municipal aprobada en 27 Sep. 1985, se infiere que las figuras jurídicas de carácter administrativo utilizadas para el uso y aprovechamiento de nichos, etc, son la concesión, el arrendamiento y la licencia (…). Cuarto: Otra de las alegaciones que se hacen por la parte apelante pone de manifiesto que como las leyes carecen, en general, de carácter retroactivo, la Ordenanza Fiscal del Cementerio Municipal, aprobada el 27 Sep. 1985, no puede ser aplicada a actos acontecidos con anterioridad, como mínimo, a dicha fecha... También se dice por la parte apelante que la Ordenanza en cuestión es sólo Fiscal por lo que, por su propia naturaleza, ni es definitoria de derechos ni menos de atribución de propiedad. En relación con lo que se acaba de indicar hay que decir, siguiendo lo declarado por este TS en su S 24 Feb. 1978 … que el principio de que las normas nuevas no tienen aplicación a los hechos pasados sirve para proteger los efectos ya acontecidos de un hecho pasado, pero no para amparar los efectos que, aunque derivados de un hecho pasado, se producen bajo la vigencia de la nueva norma. (…) el Ayuntamiento apelado, ante la solicitud de uno de dichos herederos, tuvo que actuar aplicando la Ordenanza existente en ese momento. Quinto: (…) si bien … parten de considerar … que se está ante una concesión administrativa, sin embargo, del examen de las actuaciones resulta que el título en virtud del cual se adquirieron en su día aquellos nichos es el de propiedad, por lo que las normas aplicables a su transmisión son las establecidas en el CC. También se argumenta en esta alegación con referencia al plazo de 50 años fijado en el artículo tercero de la Ordenanza Municipal en cuestión al establecer que la concesión consistirá en el uso privativo de nichos y terrenos para panteones, criptas y mausoleos por un período de 50 años, que podrá ser renovado para sucesivos períodos iguales, añadiendo el precepto referido lo siguiente: (…) hay que decir que si bien en la Ordenanza Municipal … se prevé la posibilidad de adquisiciones a perpetuidad de sepulturas y nichos … ello no significa, como ha puesto de relieve esta Sala en su S 2 Jun. 1997, que exista, propiamente hablando, una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio público del cementerio municipal, y si bien se produce ciertamente la adquisición de derechos en relación con las sepulturas y nichos la misma ha de ser considerada, como también se indicó en la sentencia de esta Sala de 6 Oct. 1994, como una concesión de dominio público, con las características que tales concesiones tienen en nuestro ordenamiento jurídico. También se indicó en la primera de las sentencias acabadas de referir que la adquisición a perpetuidad no supone una vigencia indefinida durante cientos de años, pues ha de entenderse que existe el límite máximo temporal de 99 años, transcurrido el cual tendría lugar la prescripción inmemorial, lo cual no es admisible tratándose de bienes de dominio público. La vigencia de las concesiones a perpetuidad tiene, pues, el límite temporal antes indicado, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Junio de 1997 desestima un recurso de apelación frente a resolución del Ayuntamiento que otorgó nueva concesión de un nicho por período de cinco años, cuando lo solicitado por el interesado era el cambio de titularidad de los derechos funerarios de ese nicho como heredero de los antiguos titulares.
“FD Primero.- (…) el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 20 de julio de 1974 mantenía la validez de la adquisición de enterramientos a perpetuidad, como lo habían hecho los reglamentos sobre la materia anteriormente vigentes. (…) ha de entenderse que la normativa posterior a la adquisición del nicho a perpetuidad, y señaladamente el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Real Decreto 372/1986, de 13 de junio, no puede aplicarse con carácter retroactivo, pues ello supondría vulnerar lo dispuesto en el artículo 9,3 de la vigente Constitución española. El Tribunal de instancia considera desde luego que, al ser el terreno de los cementerios de dominio público, no cabe apreciar la existencia de un derecho de propiedad privada sobre los enterramientos y sepulturas, aunque la naturaleza especialísima de los bienes hace que sea posible la existencia a perpetuidad de derechos de los particulares. Segundo.- … el estudio de las alegaciones del Ayuntamiento no puede conducir a que se dicte un fallo en el sentido de estimar el recurso de apelación, pues ello sería contrario a la jurisprudencia de esta Sala y en especial a nuestras Sentencias de 11 de julio de 1989 y o de octubre de 1994 que resolvieron casos análogos al presente… Desde luego hay que entender que no es conforme a derecho el acto administrativo municipal que, de forma incongruente respecto a la solicitud, limitó los derechos del particular aplicando con carácter retroactivo la normativa vigente. Ha de estarse a lo dispuesto en el reglamento municipal vigente en la fecha de adquisición del nicho a perpetuidad,… El solicitante tenía derecho por tanto a la transmisión de titularidad del nicho con el carácter de perpetuidad con el que fue adquirida. Sin embargo ello no significa que exista propiamente hablando una propiedad privada del enterramiento, al ser ésta incompatible con el carácter de dominio público del cementerio municipal. La adquisición de derechos que ciertamente se produce ha de ser considerada, a tenor de la doctrina de nuestra Sentencia de o de octubre de 1994, como una concesión de dominio público, (pero…) del carácter concesional de los derechos del particular se derivan unas consecuencias habida cuenta de que el municipio continua siendo titular del dominio público y de que por el hecho mismo del otorgamiento de la concesión puede establecer válidamente limitaciones al uso del bien, amén de la privación del derecho concesional por las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y con la correspondiente indemnización. Así la adquisición del nicho a perpetuidad que implica ser titular de una concesión administrativa no supone que el enterramiento pueda utilizarse para fines distintos del primitivamente otorgado, es decir, la sepultura de la persona cuyos restos ocuparon inicialmente el nicho en cuestión. Por el contrario puede válidamente el ente municipal establecer unas limitaciones consistentes en la prohibición de enterramientos posteriores, a más del ejercicio de otras facultades que derivan de la titularidad del dominio público. En cuanto al carácter perpetuo de la concesión hemos de mantenerlo en el caso de autos por ésta nuestra Sentencia, toda vez que en la fecha en que se dicta el reglamento municipal en 1909, así como la fecha en que se otorga el nicho por primera vez en 1935, no estaba claro en nuestro ordenamiento jurídico el carácter forzosamente limitado de las concesiones demaniales. Sin embargo… ello no implica que la adquisición a perpetuidad suponga una vigencia indefinida durante cientos de años. Por el contrario ha de entenderse que existe el límite máximo temporal de 99 años, transcurrido el cual tendría lugar la prescripción inmemorial, lo cual no es admisible tratándose de bienes de dominio público. Entiende la Sala por tanto que la vigencia de las concesiones a perpetuidad, como lo es aquella sobre la que se discute, encuentra el límite temporal antes indicado, transcurrido el cual ha de entenderse recuperada la libre disposición del enterramiento por las autoridades municipales”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1994 se refiere al carácter de bien de dominio público de los cementerios y a las facultades del municipio titular del bien: “FD Segundo.- (…) la Sentencia recurrida entiende que la propiedad del enterramiento se otorgó válidamente bajo la vigencia del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria aprobado por Decreto de 21 de diciembre de 1960, el cual reconocía la posible transmisión en propiedad de los nichos. Por otra parte, la Sentencia, si bien mantiene que esta propiedad no es la común, entiende que al otorgarla el Ayuntamiento no impuso limitación temporal alguna. (...) es claro que el Reglamento de 1960 era el aplicable en la fecha de enajenación de la sepultura... Pero sobre todo, y ésta es la razón de decidir, la Sentencia no ignora las potestades de los municipios al respecto, ni el carácter de los cementerios y enterramientos de bienes de dominio público otorgados en concesión... Pero… la Sentencia admite que el municipio titular del bien no pierde sus facultades dispositivas y que el interés público puede exigir otra solución distinta de los derechos otorgados sin limitación temporal. No obstante se mantiene en dicho Fundamento Jurídico que las facultades correspondientes no podrían ejercerse válidamente sin la correspondiente indemnización. (…) la declaración de la Sentencia es que, producida la enajenación válidamente conforme al Reglamento de 1960, el municipio no puede conforme a Derecho, por medio de un simple acto de contrario imperio y con motivo de la petición de cambio de titularidad, modificar los derechos de los particulares aplicando disposiciones posteriores a las que se encontraban vigentes al producirse la transmisión de la sepultura. (…) la Sentencia impugnada mantiene que si el Ayuntamiento usa sus potestades respecto al bien de dominio público debe hacerlo respetando la normativa vigente, que concede aquellas potestades para la gestión del interés público pero que impone la obligación de indemnizar si es preciso el sacrificio de bienes o derechos de los particulares”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1999 se refiere a la concesión de nichos a perpetuidad, considerando que no es una real transmisión de la propiedad, aunque se permite la conservación de los restos familiares por tiempo indefinido. La Sentencia hace también referencia a la potestad local de organización de servicios funerarios: “FD Primero: (…) en consecuencia… admitió la posibilidad de otorgar concesiones a perpetuidad de terrenos de dominio público, en concreto los integrantes del cementerio municipal... Segundo: (…) la posibilidad de concesión a perpetuidad del lugar de enterramiento no es una auténtica y real transmisión de la propiedad en el sentido civil del término -a lo que cabría añadir que tampoco es una auténtica concesión de un servicio público municipal ni la autorización concreta de utilización del dominio público-, sino un mecanismo jurídico en virtud del cual se permite al titular de un enterramiento la facultad de conservar los restos de sus familiares por tiempo indefinido en el lugar donde descansan, mecanismo éste -que no concesión, ni autorización, como queda dicho- al que puede acudir el Ayuntamiento en virtud de las potestades de organización del servicio funerario que le otorga el Reglamento de Policía Mortuoria que aprobara el D 2263/1974 de 20 Jul... Tercero: Ha de hacerse referencia, por último, a la sentencia de esta Sala de 11 Jul. 1989 (que)… negó la nulidad alegada de todos los contratos que tuvieran carácter perpetuo o indefinido, con fundamento en la falta de naturaleza contractual de los actos de otorgamiento de Derechos funerarios de la mencionada condición, puesto que, no se compadecía esa atribución de naturaleza con lo preceptuado en el art. 61 b) del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de 22 Dic. 1966 (después sustituido por el de 20 Jul. 1974), ya que, entre los derechos y deberes que dicho artículo reconocía a los Ayuntamientos en Cementerios Municipales, estaban los de «distribución y enajenación de parcelas y sepulturas», conceptos jurídicos estos suficientemente expresivos de la validez de las trasferencias municipales a perpetuidad del derecho -no de la enajenación, concesión o autorización, cabría añadir- funerario”.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1999 se refiere a la responsabilidad de las administraciones públicas por daños y perjuicios por morales por traslado y pérdida o imposibilidad de localización de los restos de familiares fallecidos. Considerando el derecho de propiedad a perpetuidad sobre el nicho que sustituye al destruido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre de 1992 se refiere a la organización municipal de los servicios funerarios y la competencia y potestad discrecional de los Ayuntamientos para la clausura y suspensión de inhumaciones. Entre los requisitos para proceder a la clausura ha de respetarse el transcurso de al menos diez años desde la última inhumación, de manera que en el supuesto enjuiciado se declara la nulidad por haberse acordado sólo dos meses después desde la suspensión de las inhumaciones. Además considera los derechos de sepultura como un uso privativo normal de dominio público. Y se refiere también a las concesiones a perpetuidad y a la preponderancia del interés público sobre los derechos adquiridos. En todo caso hay que considerar la indemnización en supuestos de expropiaciones. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 2000 estima la indemnización por daño moral derivado de la desaparición de restos mortales del cementerio por desalojo y traslado al osario común no notificado a los herederos, no obstante haber sido abonados los correspondientes derechos cada cinco años y que al vencimiento del último quinquenio la corporación acordó conceder al difunto un nicho-osario. En todo cado la cuantía se modera por conducta escasamente diligente de las actoras.
Autor: Mª Esperanza Serrano Ferrer